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necesariamente tendrá que suceder, su apreciación quedaría al criterio del
tribunal que conociera del caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
10.
La segunda es que considero aceptable la existencia de una presunción en
favor de que el cónyuge y los hijos menores o incapacitados dependían
económicamente de la víctima y por lo tanto podrían reclamar indemnización
sin necesidad de demostrar el perjuicio sufrido. Sin embargo, ampliar esta
presunción a los padres me parece exagerado y contrario a lo que
ordinariamente ocurre en la realidad.
11.
En el caso de María del Carmen Santana, creo que debe tomarse en cuenta
que no aparece en autos ningún vínculo con la persona que alega ser su
madre, no consta que hayan sido parte de un hogar, ni de que aquella haya
contribuido en momento alguno a ese hogar, de que mantuviera
comunicación con la reclamante, ni de que existiera dependencia alguna de
esta respecto a aquella ni aún de que potencialmente pudiera llegar a existir
esa dependencia.
12.
De acuerdo con lo anterior, mi opinión es en el sentido de que las
circunstancias indicadas son las que fundamentan la decisión de la Corte de
negar indemnización por daños materiales causados por la muerte de María
del Carmen Santana, ya que, por otra parte, no aparece que esta haya tenido
cónyuge ni hijos y la única reclamación es de quien dice ser su madre.
13.
Lo dicho en el párrafo que antecede es aplicable exclusivamente al daño
material, pues en cuanto al daño moral considero que él debe presumirse y
que el hecho mismo de la muerte causa ese daño. En el presente caso estoy
de acuerdo en que sea acordada indemnización por ese daño y que ella sea
pagada a la persona que demuestre ser el familiar más cercano de María del
Carmen Santana.
Alejandro Montiel Argüello
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario