5 acerca de la circunstancia en la que se suscita el litigio, proyectada hacia los contendientes y hacia el estado general de la sociedad o de un grupo social, o de cierto conjunto de relaciones en un lugar y en un tiempo determinados. Pero una resolución en materia de derechos humanos, que pretende hacer luz sobre violaciones y prevenir nuevos atropellos, creando las condiciones que mejoren el reconocimiento y la práctica de los derechos fundamentales, no puede aislarse del medio ni dictarse en el “vacío”. Este sentido “histórico” del litigio y esta pretensión de “trascendencia” de la resolución respectiva explican y justifican el “telón de fondo” que despliega la Corte al examinar un caso, como prefacio para la exposición de los hechos y referencia para la aplicación del derecho. 19. Las características especiales de la justicia sobre derechos humanos concurren a explicar y justificar, asimismo, una práctica de la Corte Interamericana que se observa tanto en el desarrollo de las audiencias públicas como en la estructura de las sentencias, que en ocasiones pudieran parecer desbordantes o redundantes. Cuando existen confesión y allanamiento por parte del Estado -confesión de hechos y allanamiento a pretensiones-- cabría prescindir de pruebas sobre los hechos, que fueron aceptados, y de narraciones en torno a ellos en una sentencia que ya no requiere, por parte del tribunal, la verificación de los acontecimientos violatorios, sino sólo la fijación de sus consecuencias (cuando no existe composición entre las partes a propósito de éstas, o dichas consecuencias exceden la facultad compositiva de los litigantes). 20. Sin embargo, la justicia sobre derechos humanos pretender ser “ejemplar” y “aleccionadora”. Sirve al “conocimiento de la verdad” y a la “rectificación política y social”. En otros términos, no se confina ni satisface con la decisión escueta sobre la controversia --que, por lo demás, ha cesado--, sino busca aleccionar acerca de los factores de vulneración de derechos fundamentales, las prácticas violatorias, el padecimiento de las víctimas, las exigencias de la reparación que va más allá de las indemnizaciones o las compensaciones patrimoniales, el conocimiento general de las faltas cometidas. En este sentido, reviste un carácter más acusadamente social, histórico, moral, pedagógico, que otras expresiones de la justicia pública. 21. Nos hallamos, en suma, ante una forma sui generis de justicia que ingresa en los valores políticos y morales de una sociedad y revisa las relaciones entre el poder político y el ser humano. Por ello las audiencias que preside la Corte Interamericana y las sentencias que dicta abordan puntos que se hallan formalmente fuera de controversia, pero interesan a la sociedad en su conjunto y gravitan sobre los deberes del sistema protector de los derechos humanos, del que forma parte la jurisdicción interamericana. Afortunadamente, estas particularidades de la justicia sobre derechos humanos han sido bien comprendidas por las partes en el proceso, que facilitan el desarrollo del enjuiciamiento dentro de las características que lo singularizan y que pudieran resultar innecesarias o acaso improcedentes en otros órdenes jurisdiccionales. APRECIACIÓN SOBRE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS 22. La existencia de hechos muy graves, dentro de una circunstancia particularmente lesiva para los derechos humanos de un amplio grupo de personas, o de individuos vulnerables que requerirían garantías especiales por parte del Estado, concurre a sustentar el juicio del Tribunal acerca de las reparaciones. Es aquí

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