7 pública adicional. En este sentido, se ha pedido disculpa o perdón a las víctimas o sus familiares, se ha deplorado la violación cometida, se ha ofrecido adoptar medidas que beneficien a aquéllas y prevengan nuevas violaciones, etcétera. Es preciso meditar con mayor profundidad sobre la posibilidad, conveniencia y pertinencia de solicitar a la autoridad que pida perdón u ofrezca disculpa a los agraviados, tomando en cuenta la naturaleza del acto de “perdón”, cuyo carácter moral es incuestionable, pero cuya naturaleza jurídica en esta hipótesis merece mayor examen. 27. En términos generales, la petición de perdón a raíz de una falta grave reviste un valor ético específico para quien la formula y para quien la recibe. En estos casos, quien la expresa no es --aunque pudiera ser, en algunas ocasiones-- la persona que cometió el agravio. Se trata de una manifestación que posee carácter formal, más bien que sustancial. Es el Estado, a través de un agente suyo, quien pide perdón por la conducta ilícita perpetrada por otro agente del Estado. Este es el sujeto directamente responsable --desde el punto de vista moral, además de jurídico--; en cambio, aquél es extraño a los hechos, se halla vinculado al proceso por la investidura que ostenta, no por la culpa que tiene, y es ajeno a los profundos sentimientos, al íntimo dolor, a la grave alteración que los hechos provocaron en la víctima. 28. Por lo que toca a la persona que recibe la solicitud, habría que reflexionar en el sentido que tiene el perdón que se pide y otorga: ¿absuelve de una culpa? ¿redime al solicitante? ¿carece de efectos jurídicos, aunque los tenga morales? En fin: ¿cuál es el sentido del perdón por hechos de gravedad extrema (que en ocasiones parecen imperdonables, para decirlo con franqueza) y cuál es su eficacia verdadera en relación con el proceso, la sentencia, el deber de justicia que atañe al Estado, las reclamaciones a las que tiene derecho la víctima? ¿forma parte de la conciliación y de la reconciliación? Y si es así, ¿cuál es su eficacia compositiva desde la perspectiva jurídica que corresponde a la sentencia del Tribunal internacional y trasciende hacia los deberes del Estado? 29. Son cada vez más frecuentes, en la experiencia de la Corte Interamericana, los casos de reconocimiento total o parcial de responsabilidad por parte del Estado, que acepta (confiesa, en tanto Estado) la existencia de las violaciones y la identidad de los afectados, admite que aquéllas implican afectación de determinados preceptos de la CADH e incluso adquiere el compromiso de proveer ciertas reparaciones. Este fenómeno marca una tendencia positiva en la protección de los derechos humanos y la compensación jurídica y moral a las víctimas. La Corte ha reconocido el mérito de esta tendencia y el valor del reconocimiento en cada caso en que se ha formulado. 30. En alguna oportunidad se ha dicho que el reconocimiento pudiera obedecer al propósito se sustraer la expresión de los hechos a la consideración de la Corte y al conocimiento de la sociedad, en perjuicio del derecho a conocer la verdad. No discuto los motivos que existen tras cada acto de reconocimiento. Reitero el aprecio por éste --que da un paso más allá de la negativa de hechos inocultables o la defensa de situaciones indefendibles-- y observo que no se traduce en la sustracción de los hechos al conocimiento jurisdiccional y social. No sucede tal cosa si se toma en cuenta la práctica bien establecida de celebrar audiencias públicas en las que se escucha a testigos de los hechos --aun cuando el acento se ponga en las reparaciones-- y de narrar en las sentencias los ilícitos cometidos, que son la fuente de las reparaciones, no obstante la confesión, admisión o reconocimiento del Estado, que en otros sistemas de enjuiciamiento pudiera determinar el final anticipado del proceso por sobreseimiento, sin narración de cuestiones que ya no están sujetas a

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