6
en el presente caso han padecido y a la información proporcionada a la Corte (supra,
considerandos 5 y 6).
B) Consideraciones de la Corte
15.
La Corte lamenta los hechos sucedidos y el fallecimiento de F.A.H., quien era
beneficiario de medidas provisionales.
16.
Al respecto, esta Corte recuerda que en su Resolución de 14 de noviembre de 2017
llamó la atención sobre el incumplimiento por parte del Estado en la realización del análisis
de riesgo previamente solicitado mediante Resolución de 23 de junio de 2015 (Considerando
18 y Resolutivo 5), por lo que reiteró al Estado que adoptara, a la mayor brevedad, los
pasos necesarios para la debida implementación de las medidas pertinentes,
particularmente respecto de realizar evaluaciones periódicas del riesgo de cada uno de los
beneficiarios, incluyendo una perspectiva de género e impactos diferenciados 4. En atención
a lo anterior, la Corte toma nota que, pese a lo ordenado reiteradamente, hasta la fecha del
incidente (6 de febrero de 2018) el Estado no había cumplido con la realización del
mencionado análisis de riesgo de las personas beneficiarias, lo cual resulta inaceptable en
relación con sus obligaciones internacionales, por lo que la falta de implementación de las
medidas provisionales de manera integral puede derivar en daños graves o irreparables a
las personas beneficiarias de las mismas, dejando sin efecto tales medidas.
17.
En este sentido, la Corte reitera al Estado que, en virtud de los nuevos hechos en
perjuicio de uno de los beneficiarios, el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias
para realizar, sin mayor dilación, el análisis sobre la situación de riesgo referido, además
deberá informar al Tribunal de forma detallada y completa de sus resultados, así como
sobre las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes que sean
implementadas para cada grupo familiar como consecuencia de dichas evaluaciones. Del
mismo modo, recalca que el Estado deberá informar a las víctimas o sus representantes
sobre la metodología y personal que realizará dicho análisis, el cual deberá hacerse con una
perspectiva de género e impactos diferenciados, de conformidad con lo dispuesto en el
punto Resolutivo 5 de la Resolución de 14 de noviembre de 2017.
18.
Respecto de la solicitud de ampliación de medidas, la Corte ha considerado como un
criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la
solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de
medidas provisionales 5 . Además, ha señalado que si bien es cierto que los hechos que
motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren
estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que
permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia6.
19.
De la información presentada se desprende que el núcleo familiar de Rosa Olivia
Alvarado Herrera y Félix García experimentaron recientes situaciones de riesgo que
4
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 18.
5
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017,
Considerando 15.
6
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM
respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio
de 2006, Considerando 23, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región
Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 15.