que las causales del artículo 48 del Reglamento son “desarrollo de este criterio con base en el cual el perito debe mostrarse imparcial e independiente” y que “son el resultado de un análisis realizado por la Corte IDH en la reforma de 2009 y que la llevaron a concluir que siempre que un perito incurra en una de estas causales desde el punto de vista razonable de un tercero, no parece ser imparcial e independiente”. Además, sobre la labor del perito como miembro de la Comisión Interamericana al decidir sobre la adopción de medidas cautelares, argumentó que “la cuestión no es si prejuzgó o no estos hechos” sino que “desde el punto de vista razonable de un tercero, conoció y valoró hechos que son objeto del” caso. En cuanto a esto último, alegó que también es aplicable en su rol como miembro del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. Por lo cual, el Estado concluyó que “el perito […] no ofrece las garantías suficientes para que de él se desprenda una valoración objetiva de los hechos” y solicitó “revocar la decisión [del] Presidente en cuanto a la admisión del dictamen pericial”. 9. En cuanto a la declaración pericial de David Kaye alegó que, contrario a lo valorado por el Presidente, en el documento el perito “s[í] hizo una valoración de los hechos”. Por su parte, en cuanto a la declaración pericial de Federico Andreu Guzmán, el Estado reiteró que “la relación profesional o laboral del [perito] con el CAJAR fue estrecha y las labores que realizó no eran meramente operativas”, así como que la “simple afirmación del [perito] de no haber “asesorado o trabajado en la materia del caso” […] no es suficiente para concluir que no se afecta su imparcialidad”. Por lo anterior, el Estado reiteró el argumento sobre que un perito no solo debe ser imparcial sino parecerlo desde la vista razonable de un tercero (supra párr. 8) y solicitó la revocación de la decisión del Presidente de admitir estas declaraciones periciales. 10. Los representantes de CAJAR y CEJIL, mediante sus observaciones de 27 de abril de 2022, consideraron que el Estado, al solicitar la revocación de la decisión del Presidente de admitir los dictámenes periciales, se limitó a repetir los argumentos que ya fueron abordados por el Presidente del Tribunal en su Resolución de Convocatoria a audiencia, por lo que sostuvieron que no hay razón de que la Corte se aparte de lo ya decidido y solicitaron que se rechace lo solicitado por el Estado y se le requiera “abstenerse de dilatar el curso del proceso”. 11. La Comisión, mediante sus observaciones de 27 de abril de 2022, sostuvo que “los alegatos previamente presentados por Estado de Colombia son similares a los de sus observaciones a las listas de declarantes del 2 de noviembre de 2021, los cuales ya fueron oportunamente valorados por el Presidente en su resolución”, por lo cual concluyó que “el Estado no ha presentado razones para apartarse de lo oportunamente resuelto por el Presidente de la Corte”. 12. La Corte considera que el Estado no aportó argumentos adicionales que justifiquen apartarse de lo ya decidido por la Presidencia en su Resolución de 5 de abril de 2022. En efecto, respecto a la recusación del perito Claudio Grossman, el Estado insistió en alegar que tuvo conocimiento y valoró los hechos del caso cuando trabajaba en la Comisión y en el Comité contra la Tortura. Alegó que el perito no ofrecía las garantías suficientes para que de él se desprenda una valoración objetiva de los hechos; sin embargo, no aportó elementos adicionales de juzgamiento que permitan justificar esta afirmación. Al respecto, la Corte reitera que la adopción de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento sobre violación alguna y que no se desprende de las observaciones finales del Comité contra la Tortura que se haya pronunciado sobre personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso. 5

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