13
petición fue presentada oportunamente y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad
referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
49.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la
CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el
artículo 47(d) de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
50.
El artículo 47(b) de la Convención establece que son inadmisibles las alegaciones en
que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos humanos. El examen
del asunto por parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está destinado a establecer
si se cometió una violación de derechos, sino a establecer si los hechos aducidos, de comprobarse,
pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido. Este es necesariamente un análisis
preliminar, o prima facie, y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.
51.
En el presente caso, los peticionarios alegan que el Estado no realizó una
investigación efectiva del asesinato del señor Palma, por lo que no se garantizó su derecho a la vida.
Asimismo, la poca diligencia de las autoridades judiciales en esclarecer adecuadamente los hechos
durante un plazo irrazonable significaron una afectación a la integridad personal de sus familiares,
así como a la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales.
52.
Por su parte, el Estado afirma que los hechos del caso no caracterizan ninguna
vulneración a las disposiciones de la Convención Americana, puesto que la presunta desaparición del
señor Palma fue solucionada a través de la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2001 y
confirmada el 26 de junio de 2002, contra Freddy Contreras, Lenin Ordóñez y Stanley Vicente,
sujetos particulares y autores del secuestro y muerte del señor Palma.
53.
Teniendo en consideración los argumentos expuestos, así como el alegato del Estado
de que la Comisión no es una cuarta instancia, la Comisión observa que si bien la naturaleza de la
protección ofrecida por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es de carácter
subsidiario o complementario, como se desprende del preámbulo mismo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos13, la Comisión sí tiene competencia para declarar admisible una
petición y fallar sobre su fundamento, cuando ésta se refiere a una sentencia nacional que
presuntamente haya sido dictada al margen del debido proceso o en violación de cualquier otro
derecho garantizado por la Convención14.
54.
La Comisión nota, en el presente caso, que a pesar de que se dictó una sentencia
condenatoria en contra de tres personas en calidad de autores de la retención y muerte del señor
Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigación del Estado ecuatoriano, así como en el
plazo razonable en el que se condujo la misma y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso.
En consecuencia, la Comisión considera que los hechos y alegatos presentados podrían caracterizar
una violación al derecho a la vida y libertad personal de Marco Bienvenido Palma, así como los
13
CIDH, Informe No. 92/08, Petición 12.305, Inadmisibilidad, Julio César Recabarren y María Lidia Callejos,
Argentina, 31 de octubre de 2008, párr. 44; e Informe No. 122/01, Petición 0015/00, Inadmisibilidad, Wilma Rosa Posadas,
Argentina, 10 de octubre de 2001, párr. 10.
14
CIDH, Informe No. 39/99, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 11 de marzo de 1999, párr. 24.