13
44.
El Estado alegó que “acept[ó] la jurisdicción” de la Corte “exclusivamente para
casos que versen sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no
así sobre tratado o instrumento internacional distinto”. De otra parte, México
argumentó que es posible la no judicialización del sistema de peticiones incluido en la
Convención Belém do Pará, teniendo en cuenta instrumentos internacionales de
derechos humanos que “no establecen mecanismos ipso jure para el sometimiento de
peticiones a tribunales internacionales”, que incluso han establecido “Protocolos” que
incluyen “comités ad hoc para analizar peticiones individuales”. Destacó que “no debe
olvidarse que estos no son órganos jurisdiccionales sino que mantienen estructuras,
procedimientos y facultades similares a las de la Comisión Interamericana”.
45.
En el sistema interamericano existen tratados que no establecen como
mecanismo de protección ninguna referencia al trámite de peticiones individuales,
tratados que permiten trámite de peticiones, pero la restringen para ciertos derechos y
tratados que permiten trámite de peticiones en términos generales.
46.
En el primer supuesto se encuentra la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad (en adelante la “CIETFDPD”), cuyo artículo VI establece que un Comité
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad “será el foro para examinar el progreso registrado” en la aplicación de la
Convención. En este tratado no se hace mención al trámite de peticiones individuales
que denuncien la violación de dicha Convención.
47.
Un segundo supuesto se encuentra en tratados que otorgan competencia para
el trámite de peticiones pero las restringen ratione materiae a ciertos derechos. Así,
por ejemplo, el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”,
permite la presentación de denuncias sólo respecto al derecho a la educación y los
derechos sindicales.
48.
En el tercer supuesto se encuentran la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante la “CIPST”), la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) y la Convención Belém
do Pará. Estos tratados contienen normas de jurisdicción diferentes a las de la
Convención Americana, tal como se explica a continuación.
49.
El Estado alegó la “inaplicabilidad” de los criterios utilizados por la Corte
respecto a la “aplicación” de la CIPST y la CIDFP, teniendo en cuenta que éstas
“contienen cláusulas distintas” al artículo 12 de la Convención Belém do Pará, mientras
que éste restringe la posibilidad únicamente a la Comisión Interamericana, razón por la
cual se aplica el criterio interpretativo conforme al cual “la mención expresa de una
circunstancia excluye a las demás” y “la expresión especial impide toda interpretación
extensiva”.
50.
El Tribunal constata que la CIDFP, en su artículo XIII, señala que las peticiones
estarán sujetas a las normas de procedimiento de la Comisión y de la Corte, razón por
la cual se ha declarado su violación en algunos casos30.
51.
De otro lado, el artículo 8 de la CIPST autoriza el acceso "a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por [el] Estado" al que se
atribuye la violación de dicho tratado. Dicha Convención no menciona a la Corte
30
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 136, párr. 110; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 24, párr. 85, y Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 61.