13 44. El Estado alegó que “acept[ó] la jurisdicción” de la Corte “exclusivamente para casos que versen sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no así sobre tratado o instrumento internacional distinto”. De otra parte, México argumentó que es posible la no judicialización del sistema de peticiones incluido en la Convención Belém do Pará, teniendo en cuenta instrumentos internacionales de derechos humanos que “no establecen mecanismos ipso jure para el sometimiento de peticiones a tribunales internacionales”, que incluso han establecido “Protocolos” que incluyen “comités ad hoc para analizar peticiones individuales”. Destacó que “no debe olvidarse que estos no son órganos jurisdiccionales sino que mantienen estructuras, procedimientos y facultades similares a las de la Comisión Interamericana”. 45. En el sistema interamericano existen tratados que no establecen como mecanismo de protección ninguna referencia al trámite de peticiones individuales, tratados que permiten trámite de peticiones, pero la restringen para ciertos derechos y tratados que permiten trámite de peticiones en términos generales. 46. En el primer supuesto se encuentra la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante la “CIETFDPD”), cuyo artículo VI establece que un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad “será el foro para examinar el progreso registrado” en la aplicación de la Convención. En este tratado no se hace mención al trámite de peticiones individuales que denuncien la violación de dicha Convención. 47. Un segundo supuesto se encuentra en tratados que otorgan competencia para el trámite de peticiones pero las restringen ratione materiae a ciertos derechos. Así, por ejemplo, el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, permite la presentación de denuncias sólo respecto al derecho a la educación y los derechos sindicales. 48. En el tercer supuesto se encuentran la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante la “CIPST”), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) y la Convención Belém do Pará. Estos tratados contienen normas de jurisdicción diferentes a las de la Convención Americana, tal como se explica a continuación. 49. El Estado alegó la “inaplicabilidad” de los criterios utilizados por la Corte respecto a la “aplicación” de la CIPST y la CIDFP, teniendo en cuenta que éstas “contienen cláusulas distintas” al artículo 12 de la Convención Belém do Pará, mientras que éste restringe la posibilidad únicamente a la Comisión Interamericana, razón por la cual se aplica el criterio interpretativo conforme al cual “la mención expresa de una circunstancia excluye a las demás” y “la expresión especial impide toda interpretación extensiva”. 50. El Tribunal constata que la CIDFP, en su artículo XIII, señala que las peticiones estarán sujetas a las normas de procedimiento de la Comisión y de la Corte, razón por la cual se ha declarado su violación en algunos casos30. 51. De otro lado, el artículo 8 de la CIPST autoriza el acceso "a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por [el] Estado" al que se atribuye la violación de dicho tratado. Dicha Convención no menciona a la Corte 30 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 110; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 24, párr. 85, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 61.

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