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Interamericana en ninguno de sus artículos. Sin embargo, la Corte ha declarado la
violación de dichos tratados en diversos casos utilizando un medio de interpretación
complementario (los trabajos preparatorios) ante la posible ambigüedad de la
disposición31.
52.
Bélem
Corte,
enviar
La Corte considera que, a diferencia de lo que señala México, la Convención
do Pará hace mención aun más explícita que la CIPST a la jurisdicción de la
puesto que alude expresamente a las disposiciones que permiten a la Comisión
dichos casos a la Corte.
53.
De otra parte, el Estado alegó que si bien la Convención Belém do Pará señala
que la Comisión deberá conocer de las peticiones de conformidad con las normas y
procedimientos establecidos en la Convención Americana, “ello sólo puede significar
que deberá acogerse a lo establecido en la Sección 4 del Capítulo VII de la Convención
Americana”, pues “es ahí donde se establecen las reglas que norman el procedimiento
de una petición individual”. México alegó que el hecho de que la Comisión pueda
someter un caso a la Corte “no debe confundirse” con el procedimiento de peticiones
individuales. Por el contrario, señaló el Estado, “el artículo 12 de la Convención de
Belém do Pará es aquel en el que la Comisión ejerce sus funciones
cuasijurisdiccionales”, y que “el hecho de que el trámite de una petición ante la
Comisión Interamericana pudiera derivar en un caso ante la Corte […] no implica que
el procedimiento ante la Comisión dependa del proceso ante la Corte”, lo cual “es
evidente en tanto que la conclusión de una petición no siempre es una sentencia de la
Corte”.
54.
A partir de una interpretación sistemática, nada en el artículo 12 apunta hacia
la posibilidad de que la Comisión Interamericana aplique el artículo 51 de la
Convención Americana de manera fragmentada. Es cierto que la Comisión
Interamericana puede decidir no enviar un caso a la Corte, pero ninguna norma de la
Convención Americana ni el artículo 12 de la Convención Belém do Pará prohíben que
un caso sea transmitido al Tribunal, si la Comisión así lo decide. El artículo 51 es claro
en este punto.
55.
La Corte reitera su jurisprudencia en torno a la “integridad institucional del
sistema de protecci��n consagrado en la Convención Americana”. Ello significa, por un
lado, que el sometimiento de un caso contencioso ante la Corte respecto a un Estado
Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del
desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión32. De otra parte, la competencia
asignada a la Comisión por el inciso f del artículo 41 convencional abarca los diversos
actos que culminan en la presentación de una demanda ante la Corte para recabar de
ésta una resolución jurisdiccional. Este artículo se refiere a un ámbito en el que se
actualizan las atribuciones tanto de la Comisión como de la Corte, en sus respectivos
momentos. Cabe recordar que la Corte es el único órgano judicial en estas materias33.
56.
Lo anterior no quiere decir que un Estado Parte que no haya reconocido la
jurisdicción contenciosa de la Corte según la Convención Americana y haya ratificado,
por ejemplo, la Convención Belém do Pará, pueda ser objeto de la jurisdicción
contenciosa de este Tribunal. En ese caso, la aplicación del artículo 51 se hace
31
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 247 y 248.
32
Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párrs. 12.b), 16, 20, 21 y 22, y Caso
Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 174.
33
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 45.