16
intención de las partes en el tratado era precisamente delimitar las facultades de la
Corte a su función consultiva”. Por su parte, la Comisión y los representantes
señalaron que la Corte no puede dejar de asumir competencia para conocer de
violaciones a la Convención Belém do Pará, pues ello desconocería el “principio del
efecto útil”. Sobre esto último, el Estado señaló que “el efecto útil se encuentra ya
garantizado en la Convención y la aplicación del mismo no implica que la Corte ejerza
su jurisdicción sobre la misma”; toda vez que ello sería “desconocer y descalificar” las
funciones que desempeñan la Comisión Interamericana de Mujeres y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el marco de los mecanismos de protección
establecidos por la Convención Belém do Pará.
64.
La alegación que el Estado hace en el sentido de que la Corte no tendría
competencia contenciosa porque el artículo 11 de la Convención Bélem do Pará sólo se
refiere a la jurisdicción consultiva de la Corte, no apoya esta posición, sino que, por el
contrario, la contradice. En efecto, la competencia consultiva no está incluida en los
artículos 44 a 51 de la Convención Americana, por lo cual era necesario establecerla
expresamente en otra disposición.
65.
Con respecto al efecto útil, la Corte reitera lo señalado en su primer fallo
contencioso, en el sentido de que una finalidad inherente a todo tratado es la de
alcanzar este efecto37. Ello es aplicable a las normas de la Convención Americana
relacionadas con la facultad de la Comisión de someter casos a la Corte. Y es ésta una
de las normas a la que remite la Convención Belém do Pará.
1.4.
Criterio complementario de interpretación: los trabajos preparatorios de
la Convención Belém do Pará
66.
El Estado manifestó que “los representantes de los Estados discutieron
ampliamente la forma en la que se podrían reclamar violaciones […], concluyendo que
la Comisión sería el único órgano competente para conocer de estas quejas”,
manifestando su “inconformidad de otorgar facultades jurisprudenciales a la Corte
Interamericana para revisar posibles violaciones” de dicha Convención. Además, según
el Estado, el artículo incluido en el anteproyecto de dicha Convención que facultaba a
esta Corte para conocer violaciones a la misma, “no fue incluido en el proyecto final de
la [C]onvención”. Asimismo, indicó que “la facultad de aceptar la competencia
obligatoria de un tribunal es un acto soberano de cada Estado que no encuentra más
límites que la voluntad misma del Estado”. Concluyó que “es evidente que fue la
intención de los Estados signatarios delimitar la competencia exclusiva de la Comisión
para conocer sobre peticiones individuales referentes a presuntas violaciones a [dicha]
Convención”.
67.
La Comisión refutó los argumentos del Estado relativos a los travaux
préparatoires de la Convención Belém do Pará y consideró que “en ningún momento
los Estados discutieron […] la posibilidad de excluir la competencia material de la Corte
[…] para conocer sobre el incumplimiento de las obligaciones emanadas de [dicha]
Convención”. Los representantes no ofrecieron alegatos en este punto.
68.
La Corte observa que la Convención de Viena exige acudir a los trabajos
preparatorios solo en forma subsidiaria. En el presente caso, no sería necesario hacerlo
teniendo en cuenta lo analizado hasta el momento. Sin perjuicio de ello, el Tribunal
estudiará los trabajos preparatorios para responder a los alegatos presentados por el
Estado.
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 30.