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hecho de que la perita hizo ciertas acusaciones en contra del Estado en materia de
administración de justicia. El Tribunal no considera que referirse a testimonios de otras
víctimas o informes de otros profesionales implique una falta de metodología de la
experta, más aún si dichas declaraciones e informes tienen que ver con la
problemática tratada en el presente caso. De otro lado, el Tribunal recuerda que, a
diferencia de los testigos, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o
personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los
peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro
punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual
fueron convocados51.
93.
En cuanto a la declaración pericial del señor de la Peña Martínez, el Estado
sostuvo que “si bien podrían ser valiosas las observaciones del perito, estas no pueden
ser tomadas en cuenta por el Tribunal, ya que de conformidad con la metodología
utilizada por el declarante, se desprende que éste nunca tuvo acercamiento directo con
las víctimas ni evaluó las acciones del Estado en materia de reparación del daño
psicológico, hecho que a todas luces denota la subjetividad de sus manifestaciones”. La
Corte coincide con el Estado en que la entrevista directa con las presuntas víctimas
hubiese podido proporcionar más datos al experto para la realización de su peritaje.
Sin embargo, la falta de entrevista directa no es motivo suficiente para desechar la
experticia, sino que es una cuestión que incide en el peso probatorio de la misma.
Consiguientemente, el Tribunal la admite y la valorará junto con el resto de la prueba
obrante en el expediente.
94.
Sobre la declaración del señor Coronado Franco, el Estado reprochó que el
peritaje se basara en la demanda de la Comisión, el escrito de los representantes y las
causales penales No. 426/01, 48/01 y 74/04, sin tomar en cuenta la información que
proporcionó el Estado, ni explicar la relación de esas causas penales con el caso. La
Corte considera que el hecho de que el perito se haya abstenido de tomar en cuenta la
información proporcionada por el Estado no es motivo para desechar el peritaje. Lo
que corresponde en dicha situación es que el Tribunal tome en consideración lo
expuesto por el perito, lo coteje con los alegatos y la prueba remitida por el Estado y
obtenga de ello las conclusiones que de la lógica y la sana crítica se deriven, lo cual se
hará en el fondo del asunto.
95.
En cuanto a la declaración de la señora Azaola Garrido, el Estado indicó que de
la hoja de vida de la perita “se desprende su desconocimiento e inexperiencia respecto
a la disciplina de psicoanálisis, al síndrome de estrés postraumático y a la evaluación
de daños a la salud física y mental de las personas”. El Estado no solicitó que se
deseche este peritaje, así que la Corte lo valorará junto el resto de pruebas obrante en
el expediente, teniendo en cuenta las observaciones estatales y la hoja de vida de la
experta.
96.
Sobre la experticia de la señora Huaita Alegre, el Estado manifestó que “no se
basa en los conocimientos especializados […] sino en determinaciones de la
C[omisión]”; no demuestra la supuesta conducta discriminatoria de las autoridades en
la administración de justicia con posterioridad al año 2003, y que la perito solicita a la
Corte que “declare la responsabilidad del Estado por no haber actuado con la debida
diligencia, siendo que no está dentro del objeto de su peritaje juzgar las actuaciones
del Estado”. El Tribunal, de ser necesario, valorará en el fondo del asunto las fuentes
en las que la perita basa sus conclusiones y el lapso temporal al que su peritaje se
refiere.
51
quinto.
Cfr. González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 6, considerando septuagésimo