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de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar
iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y
prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”49. Es decir, conforme al
artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva
de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los
derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes
que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen
las leyes que los protegen50. Estas obligaciones derivan y son consecuencia natural de la
ratificación de la Convención Americana por parte del Estado.
69.
En el presente caso, se ha solicitado a la Corte que analice nuevamente si el
Estado de Barbados ha incumplido con el Artículo 2 de la Convención Americana a la luz
de la Sección 2 de su Ley de Delitos Contra la Persona y la Sección 26 de la Constitución
de Barbados. En el caso Boyce y otros este Tribunal ya declaró la responsabilidad
internacional del Estado en lo que se refiere a dichas leyes. Sin embargo, dado que el
asunto ha sido sometido nuevamente a su conocimiento, corresponde a este Tribunal
reiterar el criterio establecido al respecto (supra párr.46).
70.
Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la cual indica que “[c]ualquier persona
condenada por delito de homicidio será sentenciada, y sufrirá, la pena de muerte”51, la
Corte declaró en Boyce y otros que dicha ley impide el ejercicio del derecho a no ser
privado de forma arbitraria de la vida y como tal es per se52 contraria a la Convención,
por lo tanto el Estado tiene el deber de eliminarla o modificarla de conformidad con el
artículo 2 de dicho instrumento.
71.
Asimismo, en el presente caso, la norma en cuestión no existe solamente de
manera formal, lo cual es suficiente para que la Corte declare la violación de la
Convención, sino que además ha sido aplicada al señor Dacosta Cadogan por medio de
una sentencia. Por lo tanto, al igual que en el caso Boyce y otros53, la Corte considera
que aunque la presunta víctima no haya sido ejecutada, el Estado no ha cumplido con el
artículo 2 de la Convención al mantener, per se, y al aplicar a la presunta víctima, una
ley que restringe sus derechos reconocidos en el artículo 4 de la misma (supra párrs. 58
y 59).
72.
Con respecto a la Sección 26 de la Constitución de Barbados, el Tribunal
determinó en el caso Boyce y otros que ésta:
[…] previene que tribunales puedan declarar la inconstitucionalidad de leyes vigentes que
hayan sido promulgadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, esto es, antes del
30 de noviembre de 1966. Dicha sección se conoce como una “cláusula de exclusión” dado
49
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 81.
50
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Heliodoro, supra nota 11, párr. 57, y Caso Salvador Chiriboga Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 122.
51
Ley de Delitos Contra la Persona 1994, supra nota 36, s. 2, (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, anexo A.4, folio 120).
52
La Corte ha declarado en ocasiones previas que una ley puede per se ser violatoria de la Convención
Americana. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35, párr. 98; Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 50, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 167 y 174. También, cfr. Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie
A No. 13, párr. 26, y Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9
de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párrs. 41-43.
53
Cfr. Caso Boyce y otros, supra nota 20, párrs. 72-74.