y su territorio. Finalmente, la CIDH observa que la parte peticionaria interpuso medidas cautelares ante un
juzgado de garantías penales para evitar la intervención en el Campo Armadillo, sin embargo estas fueron
negadas por tratarse de asuntos especulativos.
176.
La Comisión ya determinó que el Estado vulneró el derecho a la propiedad de los PIAV, en el sentido de
que su territorio mismo excede la ZITT y que la determinación de la misma a través por el Decreto 552 no
corresponde a un título de pleno dominio. En estos términos, la Comisión no identifica, ni ha sido alegado por el
Estado, qué recurso existente en su legislación contaba con la capacidad de producir el resultado de cuestionar
la designación de la ZITT en relación con las características exigidas por la Convención Americana. Por otra
parte, frente a la creación de una reserva natural que coincide en parte con el territorio de los PIAV, no resulta
claro para la Comisión la naturaleza jurídica de dicho territorio ni las implicaciones particulares que la
protección del mismo debió tener al momento de la creación de una reserva natural, particularmente cuando la
misma es susceptible de ser explotada económicamente.
177.
Producto de lo anterior, los recursos interpuestos resultan poco claros en su idoneidad para tratar la
situación particular de los PIAV, lo que explica que la parte peticionaria haya activado varias jurisdicciones,
precisamente, porque de la información disponible se desprende que ninguna ofrecía la posibilidad de
replantear ante una autoridad judicial, con las debidas garantías, la problemática completa. En estos términos,
la CIDH observa que en el caso de los bloques 31 y 43 (ITT), para proteger el territorio de los PIAV se utilizaron
diferentes vías judiciales. Así, el año 2007 se interpuso un proceso contencioso administrativo contra el
otorgamiento de la licencia ambiental; en 2008 y 2009, se plantearon dos procesos constitucionales (amparos)
con la misma finalidad; y, el 2011, se presentaron denuncias ante el Fiscal General sobre las amenazas a la vida
de los PIAV debido a la explotación petrolera. En el caso del Campo Armadillo, la CIDH observa que el año 2010
se interpusieron medidas cautelares el año 2010, también solicitando la suspensión de la actividad petrolera en
dicho bloque. Aunque la naturaleza jurídica de todas estas acciones es diferente, la Comisión observa como
denominador común que todas buscaban detener las actividades en el territorio de los PIAV dadas las posibles
afectaciones a la supervivencia de dichos pueblos.
178.
Sin bien la información sobre el trámite y resultado de los procesos mencionados anteriormente es
incompleta, la Comisión observa con preocupación que la falta de claridad sobre las vías que era posible activar
ante la situación muy particular de los pueblos en aislamiento impidió presentar reclamos judiciales efectivos
tanto respecto de la intangibilidad y su alcance, como respecto de afectaciones al territorio de los PIAV como
consecuencia de la actividad petrolera en la zona.
179.
En este sentido, la Comisión observa que el Estado no ofreció ningún recurso judicial para plantear
reivindicaciones territoriales a favor de los PIAV tomando en cuenta sus circunstancias particulares. Asimismo,
la Comisión considera que los recursos no resultaron efectivos para realizar determinaciones fundamentales
sobre la situación de los PIAV, la suficiencia e idoneidad de las medidas dispuestas por el Estado para su
protección como la intangibilidad y los riesgos derivados de la intervención de la zona en el marco de las
actividades de extracción de los recursos naturaleza.
3.
Análisis sobre el sobreseimiento respecto de los procesos por las muertes violentas de los años
2003, 2006 y 2013
180.
La Comisión encuentra que la información respecto de las investigaciones judiciales sobre las muertes
violentas de 2003 que consta en el expediente es vaga y no se conoce su resultado actual. Se da cuenta
únicamente de la realización de diligencias de levantamiento de cadáveres y de visitas a los lugares de la
masacre. De información anotada de otros estudios adjuntados por la parte peticionaria, se desprende que no
se identificaron ni juzgaron responsables. En estos términos, si bien no es posible realizar un análisis
pormenorizado de la debida diligencia en esta investigación, la Comisión identifica que el asunto no fue
perseguido de oficio por tratarse de un asunto de jurisdicción indígena, aunque no existen documentos que
puedan dar luces sobre el razonamiento utilizado.
181.
Asimismo, la Comisión observa que los hechos alegados de las muertes de 2006, dieron lugar al inicio
de una investigación previa, cuyas diligencias consistieron en sobrevuelos y toma de testimonios, aunque en
39
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