2. Plazo de presentación de la petición 22. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis la Comisión Interamericana ha considerado que el proceso judicial interno llegó a su conclusión definitiva luego del término legal de un año transcurrido con posterioridad a la decisión emitida el 20 de julio de 2004 por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente por medio de la cual quedaba ejecutoriada la resolución de sobreseimiento provisional dictada en primera instancia. En atención a esta consideración, y al hecho de que la petición ante la CIDH fue recibida el 28 de julio de 2005, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 23. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 24. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al 47.c de la Convención Americana. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto. 25. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 26. El peticionario denuncia que ha sido víctima de un cuadro general de denegación de justicia dado que se han mantenido en la impunidad los hechos que le provocaron una discapacidad física permanente. El peticionario hace énfasis en que el proceso penal como un todo excedió el plazo razonable; que la etapa de investigación del mismo se extendió por once años; y que considera injustificable que después de todo ese tiempo los tribunales internos justifiquen el no procesamiento penal del responsable de los hechos sobre la base de que las investigaciones iniciales se condujeron de manera inapropiada o negligente. El peticionario denuncia que hubo una actitud dilatoria por parte de las autoridades judiciales y que hubo continuas inhibiciones de varios jueces. Indica al respecto que solamente en la primera instancia del proceso se sucedieron nueve jueces. Además, alega supuestos actos de corrupción y colusión por parte de distintos jueces y magistrados del Poder Judicial con el objeto de proteger al presunto responsable de los hechos. 27. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por el peticionario y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña. V. CONCLUSIONES 5

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