compartieran USD 100.000”. En virtud de lo anterior, solicitaron a la Corte aclarar “que los montos referidos en los párrafos 311 y 312 de la [S]entencia se deben pagar a cada víctima, y no al grupo de víctimas en su conjunto”. 37. En relación al párrafo 311 de la Sentencia, la Comisión resaltó que la Corte ya ha señalado en otros asuntos sobre Colombia y frente a un planteamiento similar del Estado colombiano, que teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones declaradas –en el presente caso tratándose de graves violaciones de derechos humanos– y su jurisprudencia reiterada en la materia, dichas indemnizaciones corresponden a favor de cada una de las víctimas identificadas. Por lo tanto, consideró importante que la Corte confirme estos aspectos teniendo en cuenta el sentido general de las otras indemnizaciones ordenadas, así como su práctica constante en la materia. Asimismo, respecto al párrafo 312 de la Sentencia entendió “que de una lectura integral de las respectivas disposiciones, existe claridad sobre la modalidad de pago de esta parte de las indemnizaciones”. No obstante, consideró que teniendo en cuenta la importancia de contar con la mayor precisión posible para avanzar con el cumplimiento de las reparaciones, la Corte podría precisar estas determinaciones”. 38. La Corte recuerda que los párrafos 311 y 312 de la Sentencia establecen lo siguiente: 311. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana de derechos Humanos en otros casos sobre desaparición forzada de personas y de privación arbitraria a la vida, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares por el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encuentran, la la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, y cónyuges de las referidas víctimas de desaparición forzada y ejecución; y US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanos y hermanas de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos, sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia. 312. […] Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las doce víctimas directas de desaparición forzada declaradas en este caso (supra párr. 168), y US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Javier Giraldo Giraldo […]. 39. Con respecto a lo dispuesto en el párrafo 312, la Corte aclara que las reparaciones de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las doce víctimas directas de desaparición forzada declaradas en este caso se refiere a cada una de ellas. Como lo señala el propio párrafo de la Sentencia, para efectuar ese cálculo se tomó en cuenta ese punto la jurisprudencia del Tribunal y de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las cuales resultan más consistentes con esa suma a cada una de las personas desaparecidas y no a las doce personas en conjunto19. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 252 a 253; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 302; Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución 19 - 10 -

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