decisión7, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia8. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente9. 13. Respecto a la solicitud de los representantes sobre la corrección de algunos nombres de las personas beneficiarias de las medidas de reparación, la Corte recuerda que estimó procedente efectuar los cambios pertinentes en la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2017, de conformidad con el art. 76 del Reglamento. La Sentencia corregida fue notificada a las partes y a la Comisión el 24 de mayo de 2018 (supra párr. 5). Bajo este entendido, la Corte examinará las demás cuestiones planteadas por los representantes y el Estado, así como las observaciones de la Comisión, en el siguiente orden: A) Aclaración en relación a la sección resolutiva sobre reparaciones de la Sentencia; B) Sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado; C) El pago ordenado por concepto de daño inmaterial; D) Forma de pago y distribución de los montos en equidad; E) Gastos posteriores que se generen la supervisión de cumplimiento de Sentencia, y F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. A. Aclaración en relación a la sección resolutiva sobre reparaciones de la Sentencia 14. Los representantes realizaron las siguientes solicitudes de aclaración sobre las reparaciones ordenadas en la Sentencia: 1) Solicitaron “aclarar si a la señora Nelly Soto de Castaño y a Cruz Verónica Giraldo Soto, madre e hija respectivamente del señor Javier Giraldo, se les debe pagar tanto la indemnización establecida en el párrafo 309 que daría a cada una reparación de 35.310.10 USD, como la establecida exclusivamente para ellas en el párrafo 310 que es de 9.938 USD”; 2) En relación al párrafo 309 de la Sentencia, mencionaron que éste señala “que los padres o madres de las víctimas tienen derecho a una indemnización de 35.310.10 USD en concepto de daño moral, y se afirma que la única que tiene esta condición es la señora María Diocelina Quintero (fallecida)”. Al respecto, indicaron que “se omite a María Engracia Hernández de Gallego, quien solo demandó administrativamente por el caso de su hijo Juan Carlos, y no por el de su hijo Octavio” y que “[t]ampoco se incluye al señor Arcesio Muñoz, quien es relacionado en el pie de página 440 como un hermano de Orlando Muñoz, y en realidad es el padre de Orlando Muñoz”, y 3) Respecto de Leónidas Cardona Quintero (fallecido), hermano de Juan Crisóstomo y Miguel Ancizar Cardona Quintero, indicaron que “fue reconocido por la [Comisión] en su informe, y presentado por las víctimas en el ESAP, y se le reconoció su reparación correspondiente en la nota al pie 440 numeral 18, sin embargo, no se encuentra identificada como víctima en el pie de página 1”. Por Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 294, párr. 21. 9 -4-

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