6
4.
Caracterización de los hechos alegados
33.
Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la
petición, de comprobarse, podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en la Convención
Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b o si bien, conforme al artículo 47.c, la petición
debe desecharse por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En
esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de
establecer presuntas violaciones a dicho tratado, sino para examinar si la petición enuncia hechos que
potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este
examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.
34.
En relación al artículo 4, la Comisión advierte que el principal alegato de la peticionaria es
que la muerte del niño Vicente Ariel Noguera se habría producido mientras éste se encontraba bajo la
custodia del Estado paraguayo y que podría haber acaecido como consecuencia de negligencia, maltratos
o torturas, a manos de agentes del mismo Estado. Por otra parte, en cuanto a las alegadas violaciones al
artículo 5 de la Convención Americana, la peticionaria ha denunciado que el estado de salud físico de su
hijo al entrar al servicio militar obligatorio era excelente y se vio afectado por su reclutamiento.
35.
La peticionaria ha denunciado que al momento de su reclutamiento, Vicente Ariel Noguera
contaba con 15 años de edad y, que por tanto, se habría violado la disposición concerniente a los derechos
del niño, establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. La Comisión observa también que, en
el tiempo en que sucedieron los hechos, la legislación paraguaya permitía el reclutamiento en las fuerzas
militares de personas menores de 18 años. En ese sentido y en virtud del principio iura novit curia, analizará
en la etapa de fondo, si los hechos alegados podrían establecer violaciones al deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2, en conjunción con el artículo 1.1 de la
Convención.
36.
La petición indica también que la denuncia por la muerte de Vicente Ariel Noguera fue
presentada ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes el 17 de enero de 1996 y que, en
noviembre de 2002 fue decretado su archivo no definitivo, siendo así que han transcurrido más de 15 años
sin que los hechos hayan sido esclarecidos. Indica que no se llevó a cabo una investigación seria, efectiva
e imparcial de la causa, lo cual podría constituir una violación a las disposiciones contenidas en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, en virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera
que, de comprobarse una denegación de justicia, podría establecer violaciones a la integridad personal de
los familiares de la presunta víctima, bajo los términos del artículo 5 de la Convención.
37.
En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han
formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían
tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana;
más específicamente de los previstos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25, con relación al 1.1 y 2 de la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
38.
La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para conocer del
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos contenidos en los
artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones
derivadas de los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.
39.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: