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la parte peticionaria, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte
Interamericana. En particular, la Comisión somete a la Honorable Corte los hechos que se encuentran en el
marco temporal del caso a partir del 12 de febrero de 1991, fecha en que el Estado aceptó su competencia
contenciosa.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado nicaragüense
es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a
la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7,
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo,
que el Estado incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, a partir de su entrada
en vigor, en perjuicio de las personas identificadas en el informe.
En relación con la Sección IV.B.1 del Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión resalta que, luego de
la notificación del Informe, recibió una comunicación de la parte peticionaria aclarando que, si bien el señor
Denis Silva García se encuentra identificado correctamente en el propio informe de fondo, los demás hijos del
señor Silva Reyes que se encuentran debidamente referidos en el Informe corresponden a los siguientes
apellidos: i) Ramón Silva López, ii) Aníbal Silva López, iii) Marvin Silva López, iv) Juan Silva Espinoza, v) Alba
Silva e vi) Indiana Silva López.
Por lo señalado, la Comisión solicita a la Corte que tome en cuenta, la aclaración realizada por la parte
peticionaria para la individualización de las víctimas en su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 280/22,
respecto de los nombres de los hijos del señor Silva Reyes.
La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación:
1.
2.
3.
4.
5.
Reparar adecuada e integralmente todas las violaciones a los derechos humanos reconocidas en el
presente informe, tanto en el aspecto material como inmaterial. Para ello, el Estado deberá adoptar las
medidas de compensación económica y de satisfacción.
Disponer de un programa de rehabilitación, atención psicológica y psicosocial para la rehabilitación de
los familiares de la presunta víctima, de ser su voluntad y de manera concertada.
Investigar mediante un plan de búsqueda adecuado y con resultados medibles en el tiempo, el destino
o paradero del señor José Ramón Silva Reyes y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para
identificar y entregar a sus familiares los restos mortales del mismo.
Llevar a cabo una investigación, persecución y sanción, seria, efectiva y cumpliendo con los estándares
internacionales de debida diligencia, en un plazo razonable y por un tribunal competente,
independiente e imparcial, para esclarecer en su totalidad los hechos; individualizar a todos los
responsables; e imponer las sanciones que correspondan. Al tratarse de graves violaciones a los
derechos humanos y una situación de impunidad atribuible a la falta de debida diligencia estatal, no se
podrá alegar el instituto de la prescripción para justificar el incumplimiento de esta recomendación.
Adoptar medidas de no repetición. En particular, medidas legislativas, administrativas y de cualquier
otra índole, con el objeto de adecuar la legislación a los estándares descritos en el presente informe
respecto de la prohibición de aplicar la prescripción para el ejercicio de la acción penal en casos de
desaparición forzada y tortura.
Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las
recomendaciones del Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones
de orden público interamericano. Entre otros aspectos, el mismo permitirá a la Honorable Corte continuar
desarrollando su jurisprudencia sobre la caracterización y los efectos de la desaparición forzada, así como el
deber de investigar y sancionar a los responsables. En especial, respecto de la obligación de tipificar dicha
conducta y prohibición de aplicar la prescripción en casos de desaparición forzada.
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