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Asimismo, la CIDH notó que el Estado tuvo conocimiento de los hechos en diversos momentos y que,
pese a la gravedad de la información aportada y al conocimiento que tuvieron agentes estatales a través de
diversas comunicaciones, las autoridades no iniciaron una investigación ex officio y sin dilación tan pronto
constataron que existían motivos razonables para sospechar que Silva Reyes había sido sometido a
desaparición forzada. La Comisión estimó también que la falta a la fecha, por más de 30 años, de una
investigación completa y efectiva, ha sido excesiva y por ende violatoria de la garantía del plazo razonable.
En cuanto al alegato del Estado sobre la prescripción del presente caso, la Comisión advirtió que, al
momento de los hechos, la desaparición forzada no se encontraba tipificada en el Código Penal de 1974, y si
bien se consideraba el enunciado “delitos perseguibles de oficio”, la acción penal prescribía a los cinco años a
partir de la ejecución del acto. Asimismo, notó que, aunque en el actual Código Penal del Estado de Nicaragua
ya se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada en su artículo 488, éste resulta un delito
prescriptible. Por lo anterior, en vista de que la normativa no admite excepciones al instituto de la prescripción
para este tipo de delitos, la Comisión estimó que el Estado vulneró la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno conforme exige la Convención Americana.
Aunado a lo anterior, la Comisión estimó que los elementos contextuales de persecución política y las
declaraciones de estado de emergencia por el Estado de Nicaragua para el momento de los hechos acreditados
por la CIDH, permiten acreditar que no existían condiciones para que el señor Silva Reyes y sus hijos pudieran
acceder a la justicia. En este sentido, la Comisión concluyó que el Estado no garantizó los derechos a las
garantías del debido proceso y a la protección judicial. Por las anteriores consideraciones la Comisión concluyó
que el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Finalmente, la Comisión señaló que la desaparición hasta el día de hoy del señor Silva Reyes, ha generado
un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus familiares, por lo cual determinó que el
Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares del señor José Ramón Silva Reyes.
Con respecto a su hijo, Denis Silva, la Comisión determinó también que el Estado vulneró el derecho a la
integridad personal debido a los actos intimidatorios y amenazas en su contra.
Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado de Nicaragua es responsable por
la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal,
a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluye que el
Estado incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, a partir de su entrada en
vigor, en los términos antes indicados.
El Estado de Nicaragua depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 25 de
septiembre de 1979 y depositó su instrumento de reconocimiento de competencia de la Honorable Corte el 12
de febrero de 1991. Asimismo, Nicaragua depositó el instrumento de ratificación de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 23 de septiembre de 2009.
La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva
Tania Reneaum Panszi como sus delegadas. Asimismo, Jorge Meza, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Erick Acuña,
especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesores legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia
del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 280/22 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención,
así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos
utilizados en la elaboración del informe No. 280/22 (Anexos).
Dicho Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 31 de mayo de 2023, otorgándole un
plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Sin embargo, la Comisión no
cuenta con información alguna en relación con su implementación por parte del Estado. En consecuencia,
teniendo en cuenta la gravedad de las violaciones declaradas en el Informe, así como la voluntad expresada por
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