4 * * * 6. Que al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado indispensable, como regla general, la individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección. En varias oportunidades, sin embargo, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad 5 . Al adoptar medidas provisionales en este sentido, el Tribunal lo hace bajo criterios objetivos que permitirán individualizar a los beneficiarios a la hora de ejecutar las medidas. Estos criterios atienden por un lado, a vínculos de pertenencia y, por otro, a una situación de grave peligro común para los integrantes del grupo, en razón de dicha pertenencia. 7. Que al adoptar las presentes medidas provisionales a solicitud de la Comisión Interamericana, la Corte determinó que éstas estarían dirigidas a proteger a una pluralidad de personas que si bien no han sido previamente nominadas, pueden ser identificadas e individualizadas, en tanto miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó. Según la información aportada por la Comisión, en ese momento las comunidades beneficiarias eran “integradas por aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias”, establecidas en “zonas humanitarias de refugio”. 8. Que mediante escritos de 20 de diciembre de 2006, 1 de octubre de 2007, 18 de enero y 16 de julio de 2008 (supra Vistos 3 y 4), 32 familias de las comunidades de Pueblo Nuevo y Puerto Lleras de la cuenca del Río Jiguamiandó y 199 familias pertenecientes a la comunidad de Bocas de Curvaradó, todas ellas en situación de desplazamiento forzado en el casco urbano de Curvaradó, Municipio Carmen del Darién, Departamento de Chocó, solicitaron hacer valer ante el Tribunal su condición de beneficiarios de las presentes medidas provisionales a fin de que se les otorguen las mismas garantías que se están brindando a otros desplazados representados por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Asimismo, reclamaron interlocución directa con el Estado para concertar medidas en su beneficio. 9. Que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz señaló en sus observaciones (supra Visto 5) que el ámbito concreto de aplicación de las presentes medidas provisionales “son habitantes perfectamente identifica[bles] que, por el contexto de conflicto armado interno, viven en comunidad en lo que se ha denominado ‘Zonas Humanitarias’ y también ‘Zonas de Biodiversidad’”. Las primeras de ellas, “habitadas por personas de los Consejos Comunitarios […] que se asocian como pobladores civiles para poder habitar en el Territorio[,…] ubica[das] en lugares que no son militarmente estratégicos […] con la finalidad de proteger a los civiles, afrodescendientes y mestizos de los grupos combatientes [,…] quiénes libremente asumen un proyecto de vida [y,] unos códigos éticos conforme a la [L]ey 70”. Por su parte, las de Biodiversidad, “son una propuesta de preservación y recuperación del medio ambiente […, las cuales] constituyen también un mecanismo para 5 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando vigésimo primero, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando séptimo.

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