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14.
Que la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en sus observaciones (supra Visto
11) no se refirió de manera específica a cada uno de los criterios que fueron señalados por
la Comisión Interamericana. Sin embargo, manifestó que compartía las observaciones
realizadas. Además, indicó que “[l]a indefinición en que se encuentran los beneficiarios de
las medidas, se ha ido convirtiendo en un factor de vulnerabilidad adicional”. Asimismo,
señaló que “[l]a visita […] de la Comisión Interamericana para la realización de su informe,
a la Zona Humanitaria y la Zona de Biodiversidad de ‘Nueva Esperanza’, permitió identificar
[…] los factores de riesgo que sufren las personas que representa[n ….] desde el año 2001,
[…] todos ellos integrantes de los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó”, y
quienes, a su juicio, “son los beneficiarios de las Medidas Provisionales”. Finalmente,
solicitó a la Corte “se tomen medidas que permitan el pleno y efectivo cumplimiento de las
medidas de protección de las que son beneficiarios los habitantes de las Zonas
Humanitarias y de Biodiversidad que representa[n]”.
15.
Que el Estado se refirió a los cuatro criterios sugeridos por la Comisión
Interamericana para la determinación e identificación de los beneficiarios de las medidas
provisionales (supra Visto 13). Al respecto, como observación general, consideró que no
correspondían a “criterios precisos y suficientes” que permitieran determinar e identificar a
los beneficiarios de las medidas en un sentido colectivo. Adicionalmente, indicó, inter alia:
a)
en relación con el primer criterio, que la Comisión tenía una imprecisión
terminológica pues la Ley 70 de 1993 no asigna denominaciones como “Consejos
Comunitarios Menores” o “Consejos Comunitarios Mayores” y que, en todo caso, lo
que existía, por denominación propia de las comunidades del Río Jiguamiandó y la
del Río Curbaradó, eran los “Consejos Comunitarios Mayores”. Además, el Estado
desconoció que existieran estadísticas oficiales relacionadas con los Consejos
Comunitarios, pues precisamente “uno de los problemas presentados en la
conformación de [éstos] es el desplazamiento de los habitantes de la zona y los
errores en los censos”. Asimismo, señaló que a noviembre de 2000 “la Comunidad
de Curvaradó se encontraba conformada por 642 familias (2415 personas), y […] la
Comunidad de Jiguamiandó [por] 483 familias (2368 personas)”. Sobre el particular,
el Estado informó que actualmente adelanta un proceso de censo al interior de las
comunidades, sobre el que brindó información acerca de los procedimientos para su
desarrollo al interior de las Comunidades del Jiguamiandó y el Curvaradó.
Finalmente, señaló que “[e]ste compromiso se desarrolla en un contexto en extremo
delicado; en parte por una suerte de conflicto al interior de la comunidad,
particularmente manifiesto en discrepancias sobre los criterios de adscripción y
pertinencia a los consejos comunitarios; pero también porque los vínculos
comunitarios han sido desarticulados exponiendo a las personas de ambos Consejos
a un lamentable desarraigo”;
b)
en relación con el segundo criterio, que no era concordante con lo establecido
por la Corte desde su Resolución del 6 de marzo de 2003, ya que en ésta también
había considerado a las personas desplazadas como beneficiarias de las presentes
medidas provisionales. Por último, el Estado destacó las dificultades que tendría
adoptar este criterio sugerido, tales como: identificar con certeza las personas que
han permanecido en el territorio desde la fecha de la Resolución señalada; la
determinación de qué autoridad sería la encargada de establecer dicha
permanencia, y las diferencias al interior de la comunidad que se podrían generar al
aplicar el criterio bajo estudio, lo cual podría ahondar en su división;
c)
respecto al tercer criterio, que el mismo no tendría mayor relevancia, toda
vez que “sólo son los dos representantes legales de los Consejos Comunitarios los
que pueden acudir a estrados judiciales”. Agregó que si la Comisión Interamericana
“se refiere a otro tipo de participación, el Estado de Colombia desea señalar que el
criterio así entendido constituye un parámetro estrictamente excluyente y
discriminatorio, como quiera que los presuntos móviles para no haber participado en