10 37. Argentina reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana6, efectuada en esa misma fecha. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte en principio no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia7. 38. El Estado, al interponer la excepción preliminar, alegó, con fundamento en el reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal efectuado el 5 de septiembre de 1984, que quedan fuera de la competencia de la Corte los hechos ocurridos en el presente caso con anterioridad a dicho reconocimiento, como son los que motivaron la causa penal ocurridos en el año 1980 y los que se alegan para fundar el reclamo indemnizatorio en la vía contenciosa administrativa. 39. La Corte hace notar que, en sus alegaciones a esta excepción preliminar, tanto la Comisión Interamericana como el representante, respectivamente, hicieron referencia a hechos o diligencias policiales o judiciales, tales como: a) el allanamiento de la sede de la Cooperativa de Crédito Caja Murillo; b) el secuestro de diversa documentación; c) la detención del señor Grande y su privación de libertad del 29 de julio al 12 de agosto de 1980, y d) así como todas aquellas actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso penal entre el 29 de julio de 1980 y el 5 de septiembre de 1984, todos ellos ocurridos antes de que el Estado reconociera la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que dichos hechos, así como cualquier otro, ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa efectuado el 5 de septiembre de 1984 por el Estado, quedan fuera de la competencia de la Corte. 40. Por tanto, el Tribunal es competente para conocer únicamente todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, respecto a las presuntas violaciones. En consecuencia, encuentra fundada la excepción preliminar en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha. para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. 6 El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que “[e]l Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la […] Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación. Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 25 de agosto de 2011. 7 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párrs. 35 al 37; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párrs. 19 y 20; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16.

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