12 Consideraciones de la Corte 44. Este Tribunal observa que el Estado ha sostenido reiteradamente que no pudo ejercer el derecho de defensa en el procedimiento de admisibilidad de la petición, ya que según éste la Comisión cambió el objeto procesal de la petición, para lo cual el Estado controvirtió requisitos de admisibilidad, y la Comisión no los valoró. De acuerdo a dichas manifestaciones del Estado y lo expresado por la Comisión al respecto, este Tribunal considera oportuno en el presente caso examinar el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana. 45. Esta Corte ha sostenido que “[c]uando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, […] la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales8. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión9, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta10. La Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error manifiesto o inobservancia de los requisitos de admisibilidad de una petición que infrinja el derecho de defensa. 46. La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica11. 8 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 31, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 22. 9 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05, supra nota 8, punto resolutivo tercero; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 30, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 8, párr. 22. 10 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 31, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 8, párr. 22. 11 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05, supra nota 8, párr. 27.

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