10 Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería expresión de que, sobre el particular, no dice nada y que sencillamente, por haberse previa y convencionalmente obligado a ello, cumple con una resolución judicial. No es, por tanto, tal acatamiento el que crea una nueva obligación para el Estado, sino que él responde a lo dispuesto en una norma convencional. La regla del estoppel o doctrina de los actos propios o de la preclusión tampoco procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con su indicado actuar, no ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente acto procesal previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo compromiso jurídico internacional a su respecto. Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido, respecto de este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de Estados partes de la Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la “interpretación auténtica”, es decir, estimar que se estaría en presencia de una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”43. Conclusión. En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en autos, opera la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales con relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella, solo puede enmendar sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego de supervisar su cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la Asamblea General de la OEA, si no ha sido cumplida. El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos jurídicamente, sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el Estado concernido la obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. En ese sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer y aún potenciar los efectos de la sentencia de fondo, entendiendo también y específicamente incluidos en ellos lo atinente a “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” a las que la causa en que recae se refiera. 43 Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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