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Pero, además y con todo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica,
como lo ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales,
que “el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”44,
dado que permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos
y libertades reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”45.
Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas
provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el
caso ya resuelto, tanto si así lo estima o se le requiere en un nuevo caso sometido
a su conocimiento, como si, en uno aún no sometido a su conocimiento, la
Comisión, en ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos”46, fundadamente se lo solicita.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretarios
44
Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de
2011, Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son
complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de
levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado
de sus obligaciones convencionales de protección”.
45
Art. 1.1 de la Convención.
46
Art. 41 de la Convención.