9 base o Tratado constitutivo36, por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son, por el contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella es la que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada. No es posible, por lo tanto, que, en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar el principio la “teoría de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la supervisión de cumplimiento de sentencias40. Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en que es consagrado en la Convención 41, para justificar la adopción de medidas provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales medidas son concebidas como una facultad de la Corte42y, además, habría que tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca. 36 Cour Internationale de Justice. Réparation des dommages subis au service des Nations Unies. Avis Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des fonctions et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède une large mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international. Elle est actuellement le type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux intentions de ses fondateurs si elle était dépourvue de la personnalité internationale. On doit admettre que ses Membres, en lui assignant certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les accompagnent, l'ont revêtue de la compétence nécessaire pour lui permettre de s'acquitter effectivement de ces fonctions.” 37 Arts. 65 y 68 de la Convención. 38 Art. 30 del Estatuto de la Corte. 39 Art. 60 de la Convención. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención. 41 42 Art. 29 de la Convención. Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) ‘extrema gravedad’; ii) ‘urgencia’, y iii) que se trate de ‘evitar daños irreparables a las personas’. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”.

Select target paragraph3