2
10.
El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de
los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección
necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, de
conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo
de 2005.
[…]
2.
Los informes de 27 de noviembre de 2006 y 5 de septiembre de 2007 y sus
anexos, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o
“Colombia”) precisó las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia emitida
por el Tribunal en este caso.
3.
Los escritos de 20 de junio de 2007 y 24 de octubre de 2007, mediante los cuales
los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus
observaciones a los informes estatales (supra Visto 2).
4.
Los escritos de 17 de enero y 20 de noviembre de 2007, mediante los cuales la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la
Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra
Visto 2).
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció
la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda)2 y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto, y Caso Molina
Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
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