VI.
Conclusiones
116. El presente voto tiene por objetivo relevar la obligación del Estado de adoptar
la totalidad de las medidas ordenadas por esta Corte tanto para proteger a las
víctimas como para superar la sostenida situación de impunidad en que permanecen
los hechos por los que se estableció su responsabilidad en el caso Molina Theissen
Vs. Guatemala. Al igual que los demás integrantes del Tribunal, sostengo que el
Estado debe desarrollar todas acciones investigativas y judiciales con el objetivo de
arribar a la determinación definitiva de la responsabilidad de quienes fueron
partícipes de los repudiables hechos de que da cuenta el presente caso.
117. Asimismo, busca destacar el hecho que la Corte haya mantenido su
jurisprudencia constante en materia de prisión preventiva, brindando una síntesis de
los estándares que ha desarrollado al respecto.
118. También, pretende explicar un primer punto de divergencia con la decisión
mayoritaria de la Corte, cual es la ausencia de configuración de un desacato de la
orden del Tribunal, por parte del Estado de Guatemala. En efecto, sólo puede haber
desacato en los términos del artículo 65 de la CADH y 30 del Estatuto de la Corte,
respecto de una resolución de este Tribunal que se encuentre actualmente vigente.
En tal sentido, la orden de no innovar lo estuvo entre el día en que fue emitida -el
24 de marzo del presente año- y el último día del 158º POS, el 26 de mayo.
Transcurrido ese período de dos meses, al no haberse prorrogado la orden, la misma
dejó de tener vigencia.
119. Las actuaciones tanto de la Corte Suprema como de la Sala de Apelaciones de
6 y 9 de junio de 2023 respectivamente, fueron posteriores a la expiración de la
orden de este Tribunal, y por ende no la incumplieron y no pudieron configurar un
desacato.
120. Las actuaciones de las autoridades judiciales internas que se tradujeron en la
sustitución de la prisión preventiva por arraigo domiciliario para uno de los
condenados en primera instancia, resultan conformes con la jurisprudencia de este
Tribunal en materia de control de convencionalidad y con el derecho a la protección
judicial reconocido en el artículo 25.2.c. Asimismo, son acordes con los estándares
desarrollados por esta Corte en materia de prisión preventiva, en cuanto esta debe
ser una medida excepcional sujeta a revisión periódica y cuya naturaleza es cautelar,
y no punitiva.
121. Finalmente, este voto persigue explicitar las razones de la discrepancia con la
decisión de la mayoría de la Corte de aplicar el artículo 65 de la CADH, por considerar
que dicha comunicación es improcedente y desproporcionada en relación con la
conducta del Estado de Guatemala.
122. En efecto, el motivo de dicha comunicación se circunscribe únicamente a la
orden de no innovar emitida por la Corte y no al conjunto de materias abordadas en
el procedimiento de supervisión. Además, tal decisión carece de finalidad y la
conducta del Estado dista mucho del tipo de comportamientos que ha dado lugar a
la declaración de desacato y/o a la aplicación del artículo 65 en otros casos.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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