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ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra
Vistos 3, 4, 5 y 6) demuestran prima facie la configuración de una situación de
extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la libertad de
expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken,
trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada
por las acciones de ellas pendente lite.
Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su
carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
8.
Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para
proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se
torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante
los órganos de protección de la Convención Americana.
9.
Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la
Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 (supra Visto 7) la cual ratifica por
encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.
10.
Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le
fue requerido por la Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 sobre las
medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida, la integridad personal y la
libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.
11.
Que el incumplimiento por parte del Estado del deber de informar a la Corte,
es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y
medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las
personas en situación de extrema gravedad y urgencia.
12.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena
fe (pacta sunt servanda).
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