33 pueda llevar a cabo alguna ejecución. Esto es una consecuencia natural de la ratificación por parte de Barbados de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia de esta Corte. Una interpretación diferente de la Convención sería contradictoria con su objeto y fin, y dejaría sin sentido al acceso del individuo al sistema interamericano, así como a los artículos 62.3 y 63.1 de dicho instrumento. 114. En el presente caso, el Estado ha reconocido que no puede llevar a cabo ejecuciones, y que no lo ha hecho, luego de que esta Corte emitió resoluciones de carácter obligatorio respecto de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención. Esta Corte ha reiterado, en distintas oportunidades, que es responsabilidad del Estado adoptar medidas a fin de proteger a las personas sometidas a su jurisdicción y este deber es particularmente importante en el caso de aquellas personas cuyas demandas están aún pendientes de resolución ante los órganos de supervisión de la Convención Americana125. No obstante, la Corte observa que el deber de no llevar a cabo ejecuciones mientras se encuentran pendientes de resolución las peticiones o las demandas ante la Comisión o ante este Tribunal, respectivamente, deriva no sólo de una orden directa de la Corte sino que también de la misma Convención Americana, según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta. En consecuencia, toda notificación de órdenes de ejecución o toda ejecución de una persona cuya demanda esté pendiente de resolución dentro del sistema interamericano podría constituir una violación del deber del Estado de garantizar el derecho a la vida de esa persona, en los términos de los artículos 1.1 y 4 de la Convención, así como el derecho a no sujetarla a un trato cruel, conforme a los artículos 1.1 y 5 de la Convención. C.2) Notificación y lectura de órdenes de ejecución respecto de los señores Huggins y Atkins 115. El 5 y 17 de abril de 2002 los señores Atkins y Huggins, respectivamente, informaron al Director de Procesos en Barbados de su intención de recurrir al CJCP en Londres la desestimación de sus apelaciones por parte de la Corte de Apelaciones el 27 de marzo de 2002126. Además, el 16 de abril de 2002 ambas personas notificaron al Gobernador General de Barbados de su intención de recurrir ante el CJCP y de que habían solicitado que abogados actuaran a su favor con el propósito de tramitar tal recurso127. Sin embargo, el 26 de junio de 2002 se leyeron órdenes de ejecución a ambas presuntas víctimas, luego de que éstas habían expresado una clara intención de recurrir al CJCP128. Además, se leyó una segunda orden de ejecución al señor Atkins el 9 de febrero de 2005129 y al señor Huggins el 18 de mayo de 2005,130 mientras sus peticiones ante la Comisión Interamericana se encontraban pendientes de resolución131. 125 Cfr. Caso Veláquez Rodríguez y otros. Medidas Provisionales Respecto a Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales Respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando cuarto, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales Respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2007, considerando cuarto. 126 Cfr. Affidávits de Frederick Atkins y Michael Huggins sobre los efectos de la lectura de las órdenes de, supra nota 92, (folios 1553-1554 y 1562-1563). 127 Cfr. Affidávits de Frederick Atkins y Michael Huggins sobre los efectos de la lectura de las órdenes de, supra nota 92, (folios 1553-1554 y 1562-1563). 128 Cfr. Affidávits de Frederick Atkins y Michael Huggins sobre los efectos de la lectura de las órdenes de, supra nota 92, (folios 1553-1554 y 1562-1563). 129 Cfr. Alegatos finales escritos del Estado (fondo, tomo III, folio 886). 130 Cfr. Affidávit de Michael Huggins sobre la segunda lectura de órdenes de ejecución, 18 de mayo de 2005, (expediente de affidávits y observaciones, anexo 4, folio 6648). 131 Cfr. Presentación de la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de septiembre de 2004 (expediente ante la Comisión, Anexo E.2 a la demanda, tomo I, folios 1625-1627).

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