34 Actuación de las autoridades 160. La Comisión ha dado por probado que, por los hechos del presente caso, se adelantaron procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, a pesar de que desde un primer momento las propias autoridades militares consideraron que no se trataba de un delito de función o delito militar al calificarlo como homicidio negligente, las presuntas víctimas eran civiles no combatientes, y se determinó que la patrulla no estaba autorizada para interceptar vehículos ni para disparar, sino únicamente para solicitar la identificación de los transeúntes. 161. La Comisión recuerda que en casos como el presente, donde se han producido dos muertes y un herido con motivo de la actuación de un agente del Estado, es de especial importancia “que las autoridades competentes adopten las medidas razonables para asegurar el material probatorio 170 necesario para llevar a cabo la investigación ”. Al respecto, la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana establece que “la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial, debe darse desde las primeras 171 diligencias con toda acuciosidad ” y debe tomar en cuenta el Manual sobre la Prevención e 172 Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales . 162. La Comisión nota, conforme a los hechos probados, que antes de que se iniciara el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, se instruyó un proceso en la jurisdicción militar el 31 de agosto de 1994 por los mismos hechos, que terminó el 20 de junio de 1995 con la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que aplicó al soldado del Ejército imputado de los hechos el beneficio de la Ley Nº 26479 (Ley de Amnistía), por considerar que su conducta el 9 de agosto de 1994 fue cometida con ocasión de la lucha contra el terrorismo. Este proceso tuvo una duración de casi10 meses. 163. La Corte Interamericana ya se ha pronunciado respecto a la falta de idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos y ha establecido que en un Estado democrático de derecho, dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza 173 atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar , lo cual no sucedió en el presente caso al tratarse la muerte de dos civiles y de un civil herido de gravedad por un disparo realizado sin ningún tipo de justificación. 164. La Comisión Interamericana ha sostenido que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se 170 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 122. 171 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 300; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 383 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 121 y Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, E/ST/CSDHA/.12 (1991). 172 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 140; Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 179; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 298; y Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, E/ST/CSDHA/.12 (1991). 173 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 189; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs Chile, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137 párr. 124; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; y Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, 142.

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