35 ven claramente comprometidas”, en virtud de lo cual los procedimientos resultan “incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles” y se verifica una impunidad de facto que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención 174 Americana” . 165. La Comisión observa que aunque la investigación de los hechos se inició en la jurisdicción ordinaria el mismo día 9 de agosto de 1994 y se abrió la instrucción del proceso el 25 de noviembre de 1994, durante los años 1994 y 1995, el Fiscal encargado del caso nunca solicitó al Ejército que se le enviaran los fusiles FAL de los 15 miembros de la patrulla militar y especialmente el que se encontraba asignado al Sargento 2º Evangelista Pinedo en el momento de los hechos, a fin de custodiar la prueba, ni se solicitó la realización de otras pruebas periciales pertinentes para el esclarecimiento de los hechos como es la prueba de la parafina a todos los miembros de la patrulla, la reconstrucción de la escena del crimen o la toma de los planos planimétricos forenses. 166. La Comisión igualmente observa que en una primera etapa de la investigación si bien se tomaron las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, la del Sargento 2º Evangelista Pinedo y la del Cabo Arica, una vez iniciada la instrucción del proceso en la jurisdicción ordinaria el 25 de noviembre de 1994, las autoridades militares no pusieron a disposición de la Fiscalía ni al imputado, quien contaba con una orden de detención en su contra y estaba privado de libertad en instalaciones militares, ni al resto de los miembros de la patrulla militar a fin de rindieran sus respectivas declaraciones, a pesar de que la Fiscalía lo solicitó en distintas oportunidades. De hecho, el Ejército únicamente proveyó a la Fiscalía los nombres de los integrantes de la patrulla militar el 17 de agosto de 1995, es decir, después de haber sido aprobada la Ley de Amnistía y de que el imputado hubiera promovido el incidente de cosa juzgada. 167. La Comisión observa que el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria se inició el 2 de noviembre de 1994, cuando el 27 Fiscal Provincial presentó acusación en contra del Sgto. 2º Evangelista Pinedo, y terminó el 11 de septiembre de 1995, cuando el 27 Juzgado Provincial en lo Penal de Lima consideró aplicable la excepción de cosa juzgada presentada por el imputado, con base en la resolución de 20 de junio de 1995 del Consejo Supremo de Justicia Militar, a pesar de que a esa fecha no se había resuelto la solicitud de inhibición presentada por la jurisdicción militar el 24 de noviembre de 1994, la cual fue finalmente rechazada en primera instancia el 12 de diciembre de 1995, es decir más de un año después, y cuando el proceso se encontraba archivado desde hacía 3 meses, por lo que esta decisión no tuvo ningún tipo de efecto en el proceso. La Comisión desea señalar que en el presente caso, la apertura del proceso penal ante la jurisdicción militar únicamente tuvo como objeto obstaculizar la investigación y sanción de los hechos, lo cual fue refrendado con la aplicación de la Ley de Amnistía. 168. La Comisión reitera que conforme a la jurisprudencia de la Corte el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede 175 llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . 169. La Comisión nota que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs. Perú, en cuya sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas “son incompatibles con la Convención Americana […] y, en 176 consecuencia carecen de efectos jurídicos”. En concreto, la Corte interpretó que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la 174 175 CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565 Ana Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001. Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 124. 176 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44 y punto resolutivo cuarto.

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