suspender o terminar la competencia del juez en una causa. En cuanto al juicio verbal sumario como recurso idóneo (ver infra B), el peticionario señala que siguiendo la lógica anterior, éste no es un recurso judicial, sino un juicio específico que tiene por finalidad liquidar los daños y perjuicios que se hayan determinado en un juicio previo ya sea civil o penal. Indica que las demandas sujetas al juicio verbal sumario son aquellas de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios11, y que en el caso concreto esto no fue determinado, ya que el juez y el tribunal no conocieron el proceso y lo retardaron injustificadamente hasta el punto de su prescripción. Respecto al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de la acción de daños y perjuicios (ver infra B), el peticionario responde que dicha acción no tiene como finalidad la de subsanar o impedir la impunidad de la violación de un derecho fundamental, por lo cual no sería un medio idóneo y eficaz para impedir, suspender o reparar la violación del derecho12. 24. Respecto al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento del recurso de apelación (ver infra B), el peticionario responde que este recurso se emplea para apelar una sentencia cuando se está en desacuerdo con su contenido13. Indica que la afirmación del Estado respecto a que la prescripción del proceso pudo ser apelada es infundada en vista de que dicha apelación hubiera sido inoficiosa ya que la prescripción del proceso se produjo de iurepor el paso del tiempo y que la apelación hubiera tenido como fin únicamente que el Superior confirmase que la prescripción de la causa ya había tenido lugar. 25. Asimismo alega que en el presente caso no correspondía agotar el recurso de casación ya que la función de dicho recurso es la de revisar la “aplicación indebida de normas”, lo cual no era relevante al proceso bajo estudio. Señala que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias de un caso dado resulten ilusorios […] por ejemplo cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten medios para ejecutar sus decisiones�� 14. B. Posición del Estado 26. En respuesta al reclamo del peticionario, el Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos. Al respecto, frente al alegato del peticionario sobre el incumplimiento con la obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables dentro de un plazo razonable, el Estado alega que la señora Melba Suárez Peralta tuvo la oportunidad de iniciar un juicio de recusación15. Alega que la Corte Interamericana habría declarado que deben agotarse los recursos “idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida” y que la recusación podría resultar adecuado y efectivo.16 11 El peticionario cita el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. 12 Escrito del peticionario recibido el 21 de noviembre de 2007. 13 El peticionario cita: “El recurso en la medida que la ley concede a las partes para obtener que una providencia Judicial sea modificada o dejada sin efecto. El juez puede equivocarse, o actuar deliberadamente apartándose de las normas procesales en la tramitación de las causas, lo que afecta la parte formal; […]”. Juan Falconí Puig, Código de Procedimiento Civil Comentado. Edino 1991, Guayaquil, Ecuador. Escrito del peticionario recibido el 21 de noviembre de 2007. 14 El peticionario cita a la Corte IDH. Opinión Consultiva 9/87 sobre Garantías Judiciales en estados de emergencia, del 6 de octubre de 1987. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII. 15 El juicio de recusación está previsto en el artículo 856 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. “Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes y debe depararse del conocimiento de la causa por alguno de los motivos siguientes: 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado.” Nota No. 42-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante al cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898 del 30 de junio de 2006. Asimismo, el Estado indica que la recusación está prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil. Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007. 16 El Estado cita la Sentencia de Fondo del Caso Velásquez Rodríguez de la Corte IDH, párr. 64. Nota No. 4-2-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006. 5

Select target paragraph3