proceso por mala práctica médica iniciado el 16 de agosto de 2000, el cual alega, prescribió el 20 de septiembre de 2005, por la falta de actividad de la administración de justicia. 37. De los alegatos del peticionario surge que tras la prescripción del proceso sesolicitó la imposición de multa a los jueces, en razón de su falta de despacho oportuno, pretensión que fue denegada el 10 de noviembre de 2005, al considerarse no pertinente. La demandante no interpuso un recurso de apelación contra el auto de prescripción ante el Tribunal Superior en vista de que con éste sólo lograría que se confirme el auto impugnado, dado que la prescripción operó de iure, por el paso del tiempo. Consideró que dicho recurso resultaría inoficioso para el juzgamiento de los presuntos autores de mala práctica médica. 38. Por otro lado, el peticionario alega que no interpuso la acción de recusación del juez y la acción de daños y perjuicios porque éstas están encaminadas a suspender o terminar la competencia del juez en una causa y a obtener reparaciones, respectivamente; y no aprevenir o sancionar el delito y evitar la impunidad. 39. A efectos de la admisibilidad del presente caso la Comisión observa que el recurso idóneo para la resolución del objeto materia de la demanda, es el proceso penal. La legislación ecuatoriana tipifica la mala práctica médica en su Código Penal, y se exige por excepción, que dicha acción de carácter público, sea iniciada mediante acusación particular. Dado que dicha acción es de carácter público, ésta debe ser perseguida de oficio. 40. El proceso penal entablado por la madre de la presunta víctima, en representación de su hija, prescribió trascurridos los cinco años que establece la ley. Durante ese período, la demandante presentó dos escritos de disconformidad con la lentitud procesal y tres solicitudes de parte a fin de que se llevara a cabo la audiencia pública de juzgamiento. La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito que deba ser perseguido de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias22 y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea paraesclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucranla presunta vulneración de derechos fundamentales, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 41. La Comisión nota que el Estado no ha justificado que el agotamiento del recurso de apelación relativo a la declaración de prescripción, el juicio de recusación y la acción por daños y perjuicios pudieran ser conducentes al esclarecimiento de los hecho, el enjuiciamiento y la sanción de los presuntos responsables de la mala práctica médica que habría causado el perjuicio en cuestión. Asimismo, la Comisión considera que el Estado no ha presentado información para desvirtuar los alegatos del peticionario en cuanto a la futilidad del recurso de apelación respecto de la prescripción. 42. La imposibilidad de agotar recursos internos en la administración de justicia es una de las razones por las cuales el artículo 46.2 establece excepciones al agotamiento de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. 43. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo 22 CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa. Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24. 8

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