en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Todos los anteriores, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Paola. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Parte peticionaria 6. La parte peticionaria señaló que Paola vivía en la casa de su familia materna, con su abuela, su madre y su hermana, en un suburbio de la Ciudad de Guayaquil, Ecuador. Indicó que, a la edad de 12 años, Paola ingresó al Colegio Nacional Técnico de Comercio y Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano” (en adelante “el colegio”). Alegó que en 2001, Paola comenzó a tener problemas en dos materias y se enfrentaba a la posibilidad de repetir año; ante lo cual, el vicerrector del plantel, Bolívar Eduardo Espín Zurita (en adelante “Bolívar Espín” o “el vicerrector”), le ofreció ayudarla con la condición de que saliera con él. Agregó que, después de asediar continuamente a Paola, el vicerrector estableció una relación de naturaleza sexual con ella, cuyas consecuencias ella no estaba en condiciones de manejar ni evaluar. 7. Señaló que, en noviembre de 2002, Paola mostró a dos compañeras un examen positivo de embarazo y les aseguró que el responsable era el vicerrector y que éste le había dado dinero para comprar una inyección que interrumpiría el embarazo; inyección que, como favor al vicerrector, le aplicaría el doctor de la escuela, Raúl David Ortega Gálvez. Agregó que dicho médico condicionó la aplicación de la inyección a que Paola accediera a sostener relaciones sexuales con él. Indicó que, el 12 de diciembre de 2002, Paola ingirió “11 diablillos” de fósforo blanco, de lo cual informó a sus amigas estando en el autobús con dirección al colegio. Agregó que éstas, al llegar al colegio, la llevaron de inmediato a la enfermería del plantel escolar. 8. La parte peticionaria alegó que ni el médico, ni ninguna otra autoridad del Colegio tomaron las medidas pertinentes para atender la grave condición en que se encontraba Paola ni para arreglar su traslado a un hospital, a pesar de estar bajo su custodia y cuidado. Agregó que la madre de Paola, Petita Paulina Albarracín Albán (en adelante “Petita” o “Petita Albarracín”), se enteró de lo sucedido gracias a que una de las compañeras de Paola la llamó y no fue sino hasta que llegó al plantel, 30 minutos después, que Paola fue trasladada en taxi a un hospital. Informó que Paola murió en la madrugada del 13 de diciembre de 2002, a consecuencia de una intoxicación con fósforo blanco. La parte peticionaria afirmó que no fue sino hasta después de la muerte de Paola, que sus familiares se enteraron del acoso del que ella había sido víctima. 9. La parte peticionaria indicó que el 17 de diciembre de 2002, el padre de Paola denunció penalmente los hechos y, en octubre de 2003, su madre formuló acusación penal particular en contra del vicerrector, por acoso sexual, violación e instigación al suicidio. Agregó que la señora Petita recurrió también a la vía civil y administrativa para que se sancionara al vicerrector y se resarciera el daño causado a su hija. Afirmó que los procesos legales han estado teñidos de demoras injustificadas, negligencia, parcialidad, asunciones discriminatorias y prejuicios de género, que han obstruido la aspiración de justicia de los familiares de Paola. 10. Respecto al proceso penal, señaló que sólo se investigó el acoso sexual y no la violación y que el auto de llamamiento a juicio omitió hacer mención a la acusación por el delito de instigación al suicidio. Alegó que no se cumplió la orden de detención del vicerrector por encontrarse prófugo, aunque se sabía que nunca salió de Guayaquil. Afirmó que la prescripción dictada en 2008, se debió a las demoras del poder judicial. En relación con el proceso administrativo, indicó que el 23 de enero de 2003, la Dirección Provincial de Educación del Guayas emitió un informe concluyendo que la evidencia disponible sólo demostraba que Paola se enamoró del vicerrector, sin que hubiera certeza de que él hubiera motivado o correspondido dicho enamoramiento. Agregó que el informe cuestionó la verosimilitud de los testimonios de las alumnas del colegio, no tomó en cuenta el estado de vulnerabilidad de Paola y emitió conclusiones prejuiciosas. Indicó que tampoco tomó en 2

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