la Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los
derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario
del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante
un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”161.
137.
En palabras de la Corte, esta conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya
actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia
competencia, puesto que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los
límites de su competencia o en violación del derecho interno162.
138.
Por su parte la Comisión ha indicado que una violación de los derechos humanos protegidos
por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte sea porque la
violación es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles
al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando no se haya podido determinar quién ha sido el
autor de la misma debido a la falta de diligencia del Estado para prevenir razonablemente la violación o tratarla
conforme a lo que establece la Convención. Lo importante es determinar si ese acto ilícito ha contado con la
participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales o ha resultado del incumplimiento, por parte del
Estado, de su obligación de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente a efecto de identificar y sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a la víctima o sus
familiares por los perjuicios causados163.
139.
En cuanto a la obligación de garantía, la Corte señaló que la misma implica el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos164.
140.
Estas obligaciones resultan aplicables también frente a posibles actos de actores no estatales.
Específicamente, la Corte Interamericana ha indicado que “puede generarse responsabilidad internacional del
Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares,
en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto a esos derechos entre individuos165 […] las
obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes
en la Convención, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su
jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas
necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter –
individuales”166. Dichas obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho Internacional y los supuestos
de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada
caso en particular”167.
141.
Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 169; ver también CIDH,
Informe No. 11/10, Caso 12.488, Fondo, Miembros de la Familia Barrios, Venezuela, 16 de marzo de 2010, párr.91.
162 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 170.
163 CIDH, Informe No 65/01. Caso 11.073. Fondo. Juan Humberto Sánchez. Honduras. 6 de marzo de 2001, parr.88.
164 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166.
165 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 113.
166 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111.
167 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140Párr. 117.
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