audiencia generó que no haya podido ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, solicitó que se declare nulo todo lo actuado a partir de la convocatoria de la audiencia. 24. La Comisión reitera que cuenta con el respaldo de la oportuna notificación de la convocatoria a audiencia al Estado. En ese sentido, la decisión del Estado de no comparecer, constituyó un acto propio cuyos efectos no pueden endilgarse a la Comisión como una supuesta afectación al derecho de defensa. En todo caso, el Estado contó en la etapa de fondo con el plazo reglamentario para presentar sus observaciones sobre el fondo y la audiencia realizada el 19 de octubre de 2015 fue de carácter público, por lo que tuvo la posibilidad de presentar, posteriormente y por escrito, las observaciones que considerara pertinentes respecto a los alegatos orales de la parte peticionaria y a las declaraciones de la señora Albarracín y la doctora Ximena Cortés Castillo. Cabe agregar que el peritaje de la doctora Cortés fue presentado por escrito un año antes de la audiencia y trasladado al Estado el 21 de octubre de 2014. En ese sentido, la Comisión considera que no se ha configurado violación alguna al debido proceso y que el Estado ha contado con amplias oportunidades para formular su defensa. B. Marco normativo relevante 25. Al momento de los hechos, tanto la Constitución de 19984, como el Código de Menores5, consagraban la obligación de prevenir, eliminar y sancionar la violencia contra niños, mujeres y adolescentes. 26. Los artículos 509 y 510 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos establecían: Llámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento. El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la víctima fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho. 27. En cuanto al acoso sexual, el artículo 511-A del mismo Código Penal leía: Quien solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con el anuncio expuesto o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena será reprimido quien, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, actúe prevaliéndose del hecho de tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole. El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se halle previsto en los incisos anteriores, será reprimido con pena de prisión de tres meses a un año. Las sanciones previstas en este artículo, incluyen necesariamente la prohibición de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima. Si el acoso sexual se cometiere en contra de personas menores de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. 28. 4 5 El artículo 512 del mismo instrumento señalaba que: Artículos 23, 47, 48, 49 y 50 de la Constitución Política de la República de Ecuador de 1998. Artículos 21, 22, 144 y 145 del Código de Menores. 5

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