no sólo en lo que concierne al presente caso, sino en términos generales, como
referencia para el asunto que ahora se analiza.
34.
La Corte recibe en audiencia pública, cada vez que es necesario, las pruebas
que las partes aporten para el esclarecimiento de una controversia, y escucha a éstas
en forma directa. Esta no es la única forma de conocer los extremos del litigio y reunir
elementos para resolverlo. Una importante parte del procedimiento jurisdiccional se
tramita por escrito. Sólo la segunda etapa se desarrolla con inmediación, publicidad y
oralidad, siempre sin perjuicio de que el tribunal reciba peticiones, elementos de
prueba y alegaciones por escrito.
35.
En el curso de los últimos años, el tribunal ha incrementado considerablemente
el número de asuntos atendidos y resueltos, y de audiencias en los períodos ordinarios
de sesiones. A ellas se han sumado las celebradas en períodos extraordinarios, fuera
de la sede de la Corte, sistema que arraigó en esos mismos años. Además, el tribunal
ha establecido una nueva práctica consistente en audiencias especiales sobre el avance
en el cumplimiento de sentencias.
36.
En suma, la realización de audiencias caracteriza el desempeño de la Corte,
aunque no es el único medio del que se vale para el cumplimiento de sus tareas. La
opción entre las diversas formas procesales --en lo que se refiere a la sustanciación
escrita u oral-- deriva de las disposiciones del reglamento, de las necesidades
generales del despacho y de las condiciones de cada asunto sujeto a examen. Se
observa una doble e ineludible regla: necesidad y pertinencia. De lo contrario, se
incurriría en alguno de dos extremos indeseables: supresión o reducción de las
audiencias, por una parte, o innecesaria multiplicación de éstas, por la otra. Cabe
decir que la gran mayoría --casi la totalidad-- de las etapas en que se toma
conocimiento del fondo de la controversia y de las posibles reparaciones incluye la
celebración de audiencias. No sucede lo mismo con la etapa de interpretación de
sentencia. Se han realizado menos de cinco audiencias en los últimos dieciocho años,
período en que el tribunal consideró más de veinticinco solicitudes. No fue necesario
hacerlo porque se disponía de los elementos indispensables –como en el presente
caso-- para resolver sobre de la interpretación de las correspondientes sentencias.
38.
La audiencia pública sirve al propósito de que las partes ofrezcan al tribunal
elementos que informen su criterio para los efectos de la resolución que adoptará,
cuando ello sea necesario. Se procura facilitar el acceso a la justicia, permitiendo la
exposición pública de los agravios infligidos y de la respuesta probatoria y argumental
de la contraparte. Por supuesto, existe una gran diferencia entre una deliberación
académica, que es debate entre todos los participantes, y una audiencia judicial, en la
que el debate ocurre sólo entre las partes, que dialogan para persuadir al tribunal. En
esta hipótesis, el tribunal se coloca deliberadamente fuera del debate y conserva, en el
fondo y en la forma --ambos importantes--, la actitud de imparcialidad que caracteriza
su desempeño y concurre a establecer su ponderación y respetabilidad, sin constituirse
en protagonista de una controversia. Sería absolutamente inadecuado que el tribunal o
sus integrantes debatieran con las partes en una audiencia.
39.
En este caso hubo audiencia pública en un período extraordinario de sesiones
realizado en la ciudad de Guatemala. Ahí conoció la Corte lo que las partes desearon
aportar y alegar ante el tribunal, constituido en pleno. El tema contencioso fue
planteado con libertad y suficiencia en las condiciones de máxima publicidad y
visibilidad que suelen caracterizar los períodos extraordinarios de sesiones. Es posible
que surjan diferencias entre las partes sobre la manera de expresar las respectivas
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