íntima correlación entre el derecho a un recurso efectivo (artículo 25) y las garantías del debido proceso legal (artículo 8). En relación con el plano internacional, el derecho de petición individual, concebido con la más amplia liberalidad (artículo 44) ha probado ser un medio eficaz de resolver no solamente casos individuales, sino también casos de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos101. 134. Hace más de doce años, en las Sentencias de la Corte sobre excepciones preliminares en los casos de Castillo Páez y Loayza Tamayo (de 30 y 31.01.1996, respectivamente), atinentes al Perú, avancé, en mis Votos Razonados, los argumentos en apoyo a la otorga del locus standi in judicio a los peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante la Corte (párrs. 14-17). Dichos argumentos fueron tomados en cuenta para la introducción de los históricos cambios efectuados por el artículo 23 del tercero, y cuarto y actual, Reglamentos de la Corte (de 1996 y 2000). En mi extenso Voto Concurrente en la Sentencia de la Corte (sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (del 04.09.1998), destaqué el carácter fundamental del derecho de petición individual internacional (artículo 44) (párrs. 3 y 36-38), como "rescate histórico" de la posición del individuo como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad jurídica internacional (párrs. 5 y 12). 135. Asimismo, pasé en revista la historia juris de dicho derecho de petición (párrs. 915), y señalé la expansión de la noción de "víctima" en la jurisprudencia bajo los tratados de derechos humanos (párrs. 16-19), además de referirme a la autonomía del derecho de petición individual internacional vis-à-vis el derecho interno de los Estados (párrs. 21, 27 y 29). Y advertí que, si no fuera por el ejercicio de este derecho, en muchos casos de violaciones graves no se hubiera hecho justicia (párrs. 33 y 35). 136. En realidad, el acceso a la justicia es un imperativo en los planos tanto internacional como nacional. Hay aquí, hoy día, una convergencia entre el derecho internacional y el derecho público interno, que torna anacrónicos los enfoques del pasado basados en la visión estática de la "subsidiaridad" del ordenamiento jurídico internacional. Hace un cuarto de siglo, me permití señalar que, desde la perspectiva de las personas protegidas, los recursos internos efectivos (v.g., artículo 25 de la Convención Americana) integran la protección internacional de los derechos humanos102. 137. La otorga del locus standi in judicio a los individuos ante la Corte Interamericana fue anunciada por el artículo 23 del tercer Reglamento de la Corte (adoptado el 16.09.1996 y en vigor a partir del 01.01.1997), concedido solamente en la etapa de reparaciones. El paso decisivo y gran salto cualitativo ocurrió con la adopción del cuarto y actual Reglamento de la Corte (del 24.11.2000, en vigor a partir del 01.06.2001, hasta la fecha). El nuevo Reglamento otorgó la legitimación activa o participación directa (locus standi in judicio) a los individuos peticionarios (las supuestas víctimas, sus familiares o representantes legales debidamente acreditados) en todas las etapas del procedimiento ante la Corte103 (artículo 23). . A.A. Cançado Trindade, "The Right of Access to Justice in the Inter-American System of Human Rights Protection", in Italian Yearbook of International Law (2007) (en prensa). 101 . A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 1-445. 102 . Sobre el histórico legislativo del tercero y cuarto Reglamentos de la Corte, cf. A.A. Cançado Trindade, "El Nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos 103 41

Select target paragraph3