alzada, pero acredita el ejercicio de sus garantías judiciales. El tiempo que ha consumido la
sustanciación de estas medidas no puede atribuirse al poder judicial.
36. Asimismo, señala que la demora tuvo el objeto de que se haga justicia. En el proceso se
revoca lo actuado y se recomienza dos veces con motivo del ejercicio del derecho de defensa del
procesado y por la actividad de control de sus decisiones por parte del Estado.
VI.
JURISDICCIÓN
37. El peticionario tiene locus standi para comparecer ante la Comisión pues los hechos ocurrieron
en el territorio de Argentina. El Estado no ha controvertido la legitimación activa del peticionario ni
la competencia de la Comisión para conocer de este asunto. En consecuencia, la Comisión se
declara competente para examinar la petición.
VII.
ADMISIBILIDAD
A.
Agotamiento de los recursos internos
38. La Comisión observa que el Estado discrepa la aplicación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos establecidos en el artículo 46.2.a relativo a la existencia en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados; y en el artículo 46.2.c relativo al retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
39. El Estado tiene la carga de la prueba sobre el agotamiento de los recursos en cada caso,
conforme con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "el Estado que
alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben
agotarse y de su efectividad". 1 1
40. El Estado no ha controvertido que ha habido demora en la tramitación del proceso penal que
se adelanta para investigar los hechos, sino que éste ha sido justificado por diferentes razones,
entre ellas, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del procesado y el interés de que se
haga justicia. Al respecto, la Comisión observa que desde abril de 1991 hasta la fecha, han
pasado más de siete años. Como se desprende de la enunciación de los trámites realizados en
Argentina para determinar las circunstancias de la detención y muerte de Walter Bulacio, la
investigación no ha dado resultados que impongan un castigo a los responsables. Por lo tanto,
prima facie, existe un retardo injustificado en la decisión definitiva del presente caso. 2
41. Siendo aplicable una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos, la
establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, la Comisión considera innecesario
pronunciarse sobre la excepción prevista en el artículo 46.2.a.
B.
Caracterización de violaciones de los derechos garantizados en la Convención
42. Asimismo, la Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a
presuntos agravios que podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los
1 Corte l.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, No 19.
2 La Comisión Europea de Derechos Humanos, al examinar la admisibilidad de peticiones en donde se alega el retraso de
decisiones en procedimientos penales, ha considerado que prima facie, el plazo es excesivamente largo en los siguientes casos: 17
años en el procedimiento Trier en el caso Eckle; más de 12 años en el caso Huber; 12 ½ años en el caso Baggetta; cerca de 10 ½
en el procedimiento de Cologne en el caso Eckle; 9 años en Milasi; 7 años en Neumeister y 5 ½ en el caso Ventura. Citado de
Stavros, Stephanos. "The Guarantees for Acussed Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights".
International Studies in Human Rights. Martinus Nijhoff Publishers. p. 92.
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