los años 1970 y la ley Nº 19.992, la cual establece una pensión de reparación para víctimas de la
prisión política y tortura, recién fue emitida en diciembre de 2004, aproximadamente 30 años
después de la perpetración de los hechos. En consecuencia, la Comisión Interamericana concluye
que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
48. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u
otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en el artículo 46(1)(c) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
49. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean cuestiones referentes a la supuesta
denegación de justicia por la falta de reparación civil de una víctima de graves violaciones a sus
derechos humanos que habrían sido cobijadas por impunidad penal a través la aplicación de una
ley de amnistía. Los peticionarios alegan que la Convención Americana garantiza a toda persona el
acceso a la justicia para reivindicar los derechos violados. Por tanto, la Comisión concluye que en
la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar
violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones de los artículos 1 (1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos
del artículo 47(b).
V.
CONCLUSIONES
50. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, y 25 en
concordancia con el artículo 1(1) y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.
51. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General
de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.
(Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán de la Puente, Primera Vicepresidenta; Paulo
Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez
y Florentín Meléndez.
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