tener acceso a la justicia y no han recibido compensación a través de ningún procedimiento o vía
administrativa. Los peticionarios alegan que después de haber transcurrido más de quince años de
la ratificación de la Convención Americana, el Estado no ha proveído un recurso efectivo a las
víctimas de la tortura, incumpliendo sus obligaciones internacionales.
16. Los peticionarios consideran que, a pesar de que el Gobierno de Chile el 10 de noviembre de
2004 publicó un informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (“Comisión
Valech”), en el cual la presunta víctima aparece incluida en la nómina de personas reconocidas
como víctimas, dicho informe en si mismo no se considera como una medida integral de
reparación, como tampoco se consideran las medidas que éste propone. Específicamente, el
informe de la Comisión Valech revela las atrocidades relatadas por más de 35 mil chilenos,
incluyendo más de tres mil mujeres que fueron violadas, pero omite los nombres de los
torturadores. El 24 de diciembre de 2004 se adoptó la ley Nº 19.992, “Ley de reparación a
Víctimas reconocidas de prisión política y Tortura” la cual establece una pensión de reparación y
otorga otros beneficios a favor de las personas en el “Listado de prisioneros políticos y torturados”
del Informe Valech. Esa ley especifica que la pensión establecida “será incompatible con aquellas
otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal
situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento”.
17. En agosto de 1993, el Parlamento chileno promulgó la Ley 19.234 (Programa de
Reconocimiento al Exonerado Político). La petición alega que el 23 de diciembre de 1993, el señor
García Lucero envió una solicitud al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, así como
la documentación requerida y adjuntó una carta subrayando su situación particular, explicando en
detalle las torturas de las que había sido víctima y las incapacidades que éstas le habían
producido. En diciembre de 1994 el señor García Lucero recibió una carta acusando la recepción
de su petición y solicitándole documentos adicionales que comprobaran que su despido había sido
realizado por motivaciones políticas. El 19 de agosto de 1995, el señor García Lucero recibió una
carta en la que se le informaba de su reconocimiento como “exonerado político”. La petición aduce
que el 13 de febrero de 1996, el señor García Lucero recibió una nueva comunicación en la que se
le informó que no recibiría una pensión compensatoria (“pensión no contributiva”), sino
únicamente un “abono por tiempo de gracia” es decir, un abono adicional para su retiro por el
monto de ocho meses, a pesar de que su despedido se había suscitado en 1973.
18. Se alega que en 1998, el señor García Lucero pudo volver a visitar Santiago en donde recibió
asistencia de un amigo que trabajaba para el Gobierno en la presentación de su caso en virtud de
la ley 19.582, la cual modificó la ley 19.234. En octubre de 2000, el señor García Lucero recibió
una carta en la que se confirmaba que contaba con las condiciones necesarias para el
otorgamiento de una “pensión no contributiva”. De acuerdo con la petición, en enero de 2001, el
señor García Lucero recibió un certificado de “pensión no contributiva” por el irrisorio monto de
$79.776 pesos mensual (aproximadamente 71 Libras Esterlinas). Se aduce que para el señor
García Lucero, quien fue expulsado de Chile y reside en el Reino Unido, el monto resulta no sólo
insignificante, sino una “burla a su sufrimiento como sobreviviente de tortura que ha estado
esperando justicia durante más de 30 años de exilio”.
19. Según lo alegado por los peticionarios, esta cantidad no solamente no reconoció los montos
correspondientes a los salarios y ahorros no devengados, sino que tampoco tomó en cuenta su
condición de discapacitado. La tortura inflingida afectó no solamente su capacidad para moverse,
sino también su capacidad de aprender y recordar. Por esto, a pesar de que ha vivido en el Reino
Unido por 30 años, el peticionario no ha sido capaz de aprender inglés, y debe valerse de su
mujer para que le traduzca desde cuestiones cotidianas hasta los asuntos más complejos. La
petición refiere que a través de posteriores aclaraciones el afectado fue informado de que aunque
las leyes Nº 19.234 y Nº 19.582 tomaban en consideración la incapacidad física o mental, las
causas de la misma no eran tenidas en cuenta para determinar los montos y que el Ministerio
tenía facultades discrecionales para decidir al respecto. Se sostiene que en mayo de 2001, el
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