el nuevo Parlamento aprobó y ratificó una serie de tratados internacionales incluso la Convención
Americana de Derechos Humanos, el 21 de agosto de 1990.
24. Según el Estado, en el caso particular del Pacto de San José de Costa Rica, el depósito del
instrumento de ratificación fue hecho ante la Organización de Estados Americanos con la siguiente
declaración o reserva:
a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte
ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada
Convención.
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos
relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que
dispone su artículo 62.
c) Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los
reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la
fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo
principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de
Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad
pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a
una persona.
25. El Estado sostiene que esta reserva es válida conforme a las reglas establecidas por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no ser ésta incompatible con el objeto y
fin de la Convención Americana. Así, esta reserva válidamente hecha por el Estado impone dos
límites a la competencia de la Comisión para el conocimiento de peticiones individuales “una
restricción ex ratione temporis y la segunda, una ex ratione materiae”.
26. En el presente caso, el Estado argumenta que se aplica el primero de los límites que
corresponde a que el reconocimiento de competencia a los órganos de supervisión se realizó
desde el depósito del instrumento de ratificación hacia delante, con expresa exclusión de
situaciones cuyo principio de ejecución datara de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990.
27. Para el Estado chileno, esta decisión de soberanía no pretende desconocer la utilidad de los
mecanismos de la Comunidad Internacional para atender estas situaciones, pero trasunta el
convencimiento de que es la población chilena y sus órganos democráticos los llamados, en
primer lugar, a intentar resolver las heridas dejadas por las violaciones a los derechos humanos
ocurridas durante el régimen militar. El Estado igualmente explicó que “la inclusión de la reserva
no implica que los hechos anteriores a 1990 fueran inoponibles al Estado en cuanto entidad
ininterrumpida”.
28. En consecuencia, el Estado solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(c) de la
Convención Americana se declarare inadmisible la denuncia, pues de la exposición del propio
peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha
del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de
marzo de 1990.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
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