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vistos 2 y 3). El señor Ponce Villacís indicó que “ha[bía]n surgido discusiones con
respecto a la ejecución [de dicho fideicomiso]”, ya que el Estado indicó que “el costo
de la administración del fideicomiso durante el tiempo que dure deb[ía] ser asumido
por la beneficiaria” y que “el fideicomiso deb[ía] estar sujeto a las cargas tributarias
generales previstas en la legislación interna”. El señor representante manifestó que
no estaba de acuerdo con ello, por lo que, consecuentemente, solicitó al Tribunal que
interviniera.
20.
El escrito de 20 de abril de 2001 y su anexo, mediante el cual la Comisión
Interamericana remitió sus observaciones al informe del Estado de 15 de febrero de
2001 (supra visto 18). Al respecto, señaló que los responsables de las violaciones a
los derechos humanos del señor Suárez Rosero no habían sido individualizados ni
juzgados. Respecto de los pagos realizados por el Estado, la Comisión indicó que
solamente se había cumplido con el pago total de la suma adeudada al señor Suárez
Rosero. Sin embargo, la Comisión señaló que existía un saldo pendiente respecto de
los montos debidos a la señora Margarita Ramadán. Asimismo, afirmó que se
encontraba pendiente la constitución de un fideicomiso a favor de la menor Micaela
Suárez Ramadán. Respecto de las costas y gastos indicó que aún quedaba pendiente
una parte del pago.
21.
La nota CDH-11.273/324 de 30 de mayo de 2001, mediante la cual la
Secretaría solicitó al Estado que presentara un informe detallado y con prueba que
permitiera a la Corte considerar el cumplimiento de sus sentencias, ya que al analizar
el informe estatal de 15 de febrero (supra visto 18) y las observaciones de la
Comisión a dicho documento (supra visto 20), se evidenció información
contradictoria en cuanto al cumplimiento de varios aspectos.
22.
El escrito de 29 de agosto de 2001 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador
remitió el informe requerido (supra visto 21). Al respecto, señaló que el señor Suárez
Rosero no se había presentado a prestar declaración ante el Juez de lo Penal de
Pichincha. Además, adjuntó copia de los cheques emitidos a favor de la víctima, de
sus familiares y de sus abogados. Respecto del fideicomiso pendiente a favor de la
menor Micaela Suárez Ramadán, el Estado señaló que la Corte debía determinar
quién debía correr con los gastos administrativos.
23.
La Resolución emitida por la Corte el 4 de diciembre de 2001, en relación con
el cumplimiento de sus sentencias, mediante la cual resolvió:
1.
Que, tal y como lo [había] señal[ado] la sentencia sobre
reparaciones en el presente caso, el Estado deb[ía] constituir el fideicomiso
a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica[ba] que éste -el Estadoe[ra] quien deb[ía] sufragar los gastos que este fideicomiso gener[ara] y no
así la beneficiaria de la reparación.
2.
Que, tal y como ya dispuso la Corte en las sentencias sobre
reparaciones y de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, el
fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán no deb[ía] estar
sujeto a carga o tributo alguno.
24.
El escrito de 23 de mayo de 2002 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador
informó que “la Dirección Financiera de la Procuraduría General del Estado […] ofició
a los Bancos: Pichincha, Produbanco e Internacional” para que remitieran una
propuesta en lo atinente a la constitución del fideicomiso a favor de la menor Micaela
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