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Esta regulación ya aparece en el Derecho correspondiente a otros Estados de la región,
que tipifican con pormenor diversas hipótesis de privación intencional de la vida 23.
15. Examinada la incompatibilidad que existe entre la legislación penal de Trinidad y
Tobago y el artículo 4.2 del Pacto de San José, procede estudiar la que priva entre
aquel mismo ordenamiento y el artículo 4.1, que proscribe la privación “arbitraria” de
la vida. Para ello es pertinente recuperar el sentido amplio del concepto de
arbitrariedad --que no se concentra solamente, por lo que toca a los supuestos que
ahora examino, en la ejecución extrajudicial, aunque ésta sea una de sus más
flagrantes manifestaciones--, y proyectarlo sobre el asunto que nos ocupa.
Con anterioridad, la Corte ha entendido que “(l)a expresión ‘arbitrariamente’ excluye,
como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena
de muerte” 24. Sin embargo, es necesario acotar el alcance de una afirmación tan
amplia, que pudiera extender su efecto a situaciones que ameritan deslinde. Desde
luego, no puede calificarse como arbitraria, en los términos de la Convención, la
muerte impuesta o infligida a un sujeto conforme a normas de fondo y forma que se
ajustan a los principios que deben informarlas, y mediante juicio seguido ante
autoridad competente, en el que se observen todas las garantías del debido proceso.
Este descargo parece inadecuado, en cambio, cuando no ha ocurrido tal cosa, aunque
en la especie no se trate de ejecución extrajudicial ni exista empleo excesivo de la
fuerza al margen de mandamientos judiciales.
16. Si nos atenemos, con visión superficial, al hecho de que la pena de muerte se halla
prevista en una ley y su aplicación a los casos concretos proviene de una sentencia
judicial emitida por un tribunal competente, pudiera parecer excesiva la calificación de
arbitrariedad en el caso que ahora nos ocupa. En cambio, esa calificación se justifica si
se utilizan algunas referencias plenamente acreditadas ante la Corte Interamericana y
expuestas en la sentencia expedida por ésta, a saber: a) la prevención de pena de
muerte, tabula rasa, para cualesquiera homicidios intencionales, sin miramiento hacia
las diversas características que éstos revisten, como se ha dicho en puntos anteriores
del presente Voto: este dato --la existencia de una ley arbitraria-- tiñe de arbitrariedad
las condenas y, por supuesto, las eventuales ejecuciones; b) la aplicación de la pena
de muerte mediante juicios que no satisfacen, en modo alguno, ciertas exigencias del
debido proceso legal 25, como son las concernientes al plazo razonable para resolver la
controversia y a la provisión de asistencia legal adecuada; c) la inoperancia real, en
los casos concretos, del derecho a solicitar --y, se entiende, a gestionar y sustentar-la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena; y d) la ejecución de una persona -Joey Ramiah-- que se hallaba protegido por medidas provisionales ordenadas por la
excepcional depravación; que se incurra en homicidio por motivos de raza, religión, nacionalidad o país de
origen, etcétera (secciones 4D y siguientes).
23
Cfr., por lo que toca a Jamaica, la Act to amend the Offences against the Person Act (14 de octubre de
1992), que distingue entre capital murder, punible con pena de muerte, y non-capital murder, sancionable
con prisión perpetua.
24
Así, en el Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C, núm. 20, párr. 74.
25
En la OC-16, la Corte hizo ver que cuando se afectan las garantías del debido proceso legal, “la imposición
de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida ‘arbitrariamente’, en
los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4º...), con las consecuencias jurídicas inherentes a una
violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber
de reparación”. El derecho a la información sobre la asistencia consular. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1
de octubre de 1999. Serie A, núm. 16, punto 7.
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