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personas “negras” que viven en los bateyes , trabajan en los campos de caña azúcar y tienen un estado
socio-económico bajo, porque presumen que son haitianas o descendientes de haitianas. También
alegaron que las autoridades dominicanas mantienen a los dominicanos de origen haitiano y a los
haitianos que residen en la República Dominicana permanentemente indocumentados, mediante la
denegación constante de su documentación legal.
22.
Los peticionarios sostuvieron que el reforzamiento de la política migratoria no constituye
una justificación legítima para violar el principio de igual protección de la ley y no discriminación
consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. Afirmaron que las expulsiones sumarias de
las presuntas víctimas se definieron en términos de raza, se llevaron a cabo utilizando “perfiles raciales
basados en la presunta nacionalidad de la víctima” y fueron, por su mismo carácter, discriminatorias. De
la misma manera, indicaron que la discriminación se fundamentaría entre otros elementos, en el abuso
verbal racista utilizado por los agentes estatales y el uso de la fuerza contra personas identificadas como
haitianas, razón por la cual alegan que las expulsiones presentan prima facie un caso de discriminación.
23.
De acuerdo con los peticionarios, en casos de discriminación correspondería aplicar el
principio de inversión de la carga de la prueba, en particular, cuando la información sobre la forma en
que ocurrieron los hechos está en todo, o en gran medida, en el exclusivo control del Estado, y que, en
este caso, el Estado no habría proporcionado una justificación legítima respecto al trato discriminatorio
sufrido por los afectados.
24.
En relación con el derecho a la libertad personal, argumentaron que las presuntas
víctimas fueron privadas de su libertad, no fueron informadas de un procedimiento de deportación en su
contra, ni de los motivos por los cuales fueron detenidas ni fueron llevadas inmediatamente ante un juez
o autoridad competente que pudiera analizar la legalidad de su detención.
25.
Asimismo, alegaron que los funcionarios dominicanos que participaron en la detención y
expulsión de las presuntas víctimas no siguieron los procedimientos establecidos por la legislación
dominicana - Ley de Migración No. 95 de 1939 y su Reglamento No. 279 de 12 de mayo de 1939, y
Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación celebrado entre la República
Dominicana y la República de Haití-, que, según los peticionarios, establecían una serie de garantías
para las personas migrantes y criterios para llevar a cabo una deportación, tales como: i) realización de
una “investigación completa”, cuando pudiera existir una transgresión a la ley de migración; ii) solicitud
debidamente fundada de un “mandamiento de arresto”, en caso de que proceda la deportación; iii)
derecho del detenido a ser oído; iv) derecho a una segunda oportunidad para analizar su caso; v)
consideración y decisión motivada del Secretario de Estado de Interior y Policía.
26.
En cuando al derecho a la integridad personal, los peticionarios consideraron que debe
analizarse el trato otorgado a las presuntas víctimas tomando en cuenta el factor de discriminación racial,
ya que la detención basada únicamente en la raza constituye una violación clara de los derechos
fundamentales del individuo. Además, la clasificación racial y el tratamiento discriminatorio por parte de
las autoridades de un Estado violan la prohibición de trato degradante.
27.
Asimismo, alegaron que las presuntas víctimas se vieron sometidas a tratos degradantes
e inhumanos en tres niveles: i) en virtud del tratamiento discriminatorio que sufrieron, ii) en virtud de la
privación de sus documentos, y iii) como consecuencia del desarraigo que padecieron. En primer lugar,
argumentaron que las presuntas víctimas fueron sometidas a tratos degradantes mediante el uso de la
fuerza durante el arresto, las lesiones corporales sufridas durante la custodia policial y la diferenciación
de un grupo en base a su raza. En particular, indicaron que Benito Tide Méndez fue golpeado y
despojado del dinero que llevaba y que la familia Medina Ferreras fue forzada a caminar dos kilómetros
en la noche y estuvo detenida en condiciones degradantes en una celda hacinada y sin baño, sin
provisión de comida, agua ni atención médica. En el caso de la familia Fils-Aime, subrayaron que fueron
trasladados en bus a la frontera, sin comida, sin agua y sin baños y obligados a cruzar por un río. En el
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azúcar.
Se denomina bateyes a las locaciones construidas por las empresas para que vivan los trabajadores de la caña de