3 continuar desarrollando los estándares relativos a las obligaciones de respeto y garantía en relación con el derecho de los pueblos indígenas y tribales para usar y gozar su territorio, interpretando las disposiciones del artículo 21 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] de manera evolutiva, de modo que permita el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por el Estado en otros tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas. En particular al deber de realizar consultas previas a los pueblos indígenas en situaciones que afecten sus tierras, territorios y recursos naturales y la importancia de disponer de disponer mecanismos idóneos y eficaces a fin de obtener el consentimiento previo, libre e informado de acuerdo a las costumbres y tradiciones de estos pueblos, antes de emprender actividades que impacten sus intereses o puedan afectar sus derechos. 8. La Comisión agregó que el caso, además, presenta también cuestiones de orden público interamericano dado que permitiría a la Corte, “a la luz del artículo 23 de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]” desarrollar el derecho a la autonomía o autogobierno de los pueblos indígenas y tribales”. Adujo, en ese sentido, que “[l]a Corte podrá pronunciarse sobre las obligaciones estatales para respetar y garantizar dicho derecho, y la manera en la cual actos y omisiones estatales relacionadas con las elecciones y la certificación de autoridades comunales y territoriales pueden traducirse en injerencias indebidas en tal autonomía, en violación del artículo 23 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]”. 9. La Presidencia procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento 5, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 6. 10. Sobre el particular, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto que se referirá a la autonomía o autogobierno de pueblo indígenas y tribales, con énfasis en un aspecto específico, que es la vinculación que ello tiene con conductas estatales relacionadas con las elecciones y certificación de autoridades comunales. La declaración pericial puede apoyar el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en este aspecto. El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que es de orden público interamericano. 11. En consecuencia, se admite el peritaje de Daniel Lopes Cerqueira. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). B. Solicitud de realizar una “audiencia pública híbrida” 12. Los representantes, al remitir su lista definitiva de declarantes, solicitaron que se realice una “audiencia pública hibrida”, es decir, “vía Zoom y presencial”. Sustentaron su solicitud en que, conforme adujeron, 5 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, Considerando 8.

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