-14considerar que el mecanismo definido en dicha sentencia no era eficaz y que la legislación colombiana ofrecía otras opciones: mientras que las víctimas consideraron idóneo el procedimiento contemplado en la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones’”, el Ministerio de Defensa propuso el mecanismo establecido en la “Ley 288 de 1996, que establece un mecanismo expedito para el reconocimiento de indemnizaciones por decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos65. El 20 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió la referida impugnación e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: a) reafirmó que “la acción de tutela […] es procedente pues lo que se reclama es el cumplimiento de una orden que comporta una obligación de hacer, consistente en ejecutar un mecanismo interno expedito para otorgar las indemnizaciones y compensaciones por concepto de daños materiales e inmateriales”, a favor de las víctimas declaradas en la Sentencia66; b) señaló que “no es de recibo el argumento del Ministerio de Defensa Nacional, según el cual las indemnizaciones reclamadas no han podido reconocerse por falta de pruebas, pues ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para que el Estado Colombiano ejecute un mecanismo expedito para reparar a las víctimas identificadas en la sentencia de la Corte IDH”, de manera que “el Estado colombiano ha incumplido el deber de garantizar el pleno acatamiento de la orden contenida en el párrafo 337 de la [S]entencia [interamericana]”; c) consideró que si bien “la decisión del a quo [Tribunal Administrativo de Arauca] fue acertada en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados por las accionantes […] el mecanismo interno expedito fijado por el juez constitucional de primera instancia no es del todo eficaz”67, de manera que “se hace necesario modificar la decisión impugnada” respecto a dicho extremo; d) estableció que, aun cuando el mecanismo contemplado en la Ley 288 de 1996 “en principio, se consagra solamente frente a los pronunciamientos emanados del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las particularidades del caso concreto resulta idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento del mandato impuesto por la Corte IDH al Estado colombiano”; administrativo solo será susceptible de recurso de reposición”; iii) “[e]n caso de inconformidad con la respuesta, las tutelantes podrán acudir a la vía judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y “cumplirán con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial”; iv) “[e]n caso de resultar fallida la posibilidad de conciliación o ser improbada, las tutelantes radicarán de inmediato la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; v) [e]l Despacho al que se le reparta el proceso decidirá sobre la admisión de la demanda en el término de 10 días[ …] y convocará a la audiencia inicial con fallo para realizarse dentro del mes siguiente […] al de la fecha de la contestación de la demanda”; vi) “las partes aportarán […] todas las pruebas sobre las que se decidirá, para hacer posible que se dicte sentencia dentro de la audiencia inicial”; vii) [l]a segunda instancia se adelantará de manera preferente y prioritaria”; viii) “[s]i la entidad resulta condenada, el pago se hará sin excepción ni prórroga ni dilación”; y ix) “[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá su labor de coordinación que le corresponde”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de octubre de 2017 (anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018). 65 Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2018 (anexo al informe estatal de 26 de octubre de 2018). 66 La Sala de lo Contencioso Administrativo reafirmó que “en aquellos casos en lo[s] que se solicita el cumplimiento de un fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que el recurso de amparo se torna procedente, siempre que esté destinado a obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. Al respecto, ver también Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 15, Considerando 9. 67 El tribunal interno consideró que dicho mecanismo no era eficaz “por cuanto el trámite allí dispuesto, […] consistía en obligar a las víctimas a acudir al procedimiento administrativo hasta que tuvieran una decisión (acto administrativo) acerca del reconocimiento de la indemnización, para que en el evento de no estar de acuerdo se acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa mediante nulidad y restablecimiento del derecho, [lo cual] implica re-victimizar a las personas que sufrieron algún tipo de daño o perjuicio, al imponerles la obligación de iniciar un nuevo proceso judicial, invade competencias jurisdiccionales y desconoce, en cierta medida, lo ordenado por la Corte”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66.

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