-13rerpesentantes “no constituy[e] en ninguna medida un re-litigio del caso a nivel interno, sino
que atiende a los estándares objetivos de la jurisdicción interna, lo cual representa una
garantía para las víctimas”57.
29.
Por su parte, los representantes de las víctimas señalaron en febrero de 2016 que no
habían recibido respuesta de las autoridades estatales, pese a que habían presentado la
información solicitada por el Estado “hac[ía] más de un año”58. Esto no fue controvertido por
Colombia. Asimismo, en junio de 2018 señalaron que “subsiste un incumplimiento sustancial
de la medida […], en tanto no existe siquiera acuerdo respecto a puntos tan específicos como
el universo de víctimas y la cuantificación del daño”. Indicaron que plantearon a las
autoridades estatales “la posibilidad de adelantar la reparación de las 37 víctimas que no
revisten ninguna dificultad, mientras continúa la concertación respecto de las demás
víctimas”, a lo cual, si bien los representantes afirmaron que el Estado entonces “manifest[ó]
su voluntad de considerar la alternativa propuesta, a [junio de 2018] no exist[ía] una
respuesta concreta”59. Esta información tampoco fue controvertida por el Estado. Los
representantes también se refirieron a los “topes a los montos indemnizatorios” establecidos
en el 2014 por la sección Tercera del Consejo de Estado 60, a la prueba requerida a nivel
interno para determinar el daño a la salud61, así como a casos puntuales de determinadas
víctimas62 y a decisiones judiciales internas emitidas respecto a la presente medida (infra
Considerando 30).
30.
Respecto a las decisiones judiciales internas relacionadas con esta medida (supra
Considerando 29), esta Corte constató que la Sala Única de Decisión del Tribunal
Administrativo de Arauca emitió el 4 de octubre de 2017 una sentencia mediante la cual
concedió una acción de tutela interpuesta ante el incumplimiento de la reparación de
referencia63. Dicho tribunal administrativo también determinó en el fallo en mención cuál sería
el “mecanismo interno expedito” a ser utilizado 64. Las partes impugnaron dicha decisión por
Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de febrero de 2016.
59
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018.
60
Los representantes señalaron que “el 4 de septiembre de 2014, la sección Tercera del Consejo de Estado
unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de
perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectaciones relevantes a bienes o derechos
constitucional y convencionalmente protegidos. Además fijó los parámetros que, en diferentes casos, deben tener en
cuenta los jueces administrativos al momento de reconocer indemnizaciones cuando se reclamen perjuicios
inmateriales”. Al respecto, consideraron que “la cuantificación de las indemnizaciones en el presente caso debe
responder a las excepciones consagradas en el ordenamiento interno colombiano para la reparación de graves
violaciones a derechos humanos”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio
de 2018.
61
Los representantes indicaron que plantearon al Estado “reconoc[er] las indemnizaciones por concepto de daño
a la salud, solicitando sean tomados en consideración los dictámenes psicológicos que fueron allegados a la Corte
IDH durante el litigio internacional”. No obstante, indicaron que el Estado “ha mantenido que el daño puede
determinarse exclusivamente con base en la ponderación de la pérdida de capacidad laboral realizada por una junta
de calificación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018.
62
Hicieron referencia a que en mayo de 2018 solicitaron “la liquidación de las indemnizaciones de las familias
de Carmen Antonio Díaz y Levis Orlando Martínez Carreño”, lo cual no había sido contestado por el Ministerio de
Defensa. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018.
63
Las víctimas Alba Janeth García Guevara y Gleydis Xiomara García Guevara “presentaron una acción de tutela
en el Tribunal Administrativo de Arauca reclamando se ordenara al gobierno colombiano establecer un mecanismo
interno expedito e imparcial”. Cfr. Sentencia de primera instancia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Administrativo de Arauca el 4 de octubre de 2017 (anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018).
64
La Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca resolvió que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional debían “proceder a la utilización y ejecución” del siguiente mecanismo:
i) “[l]as tutelantes deben radicar ante el Ministerio de Defensa Nacional a más tardar en el plazo de 3 meses […] la
solicitud en interés particular […], con las pretensiones del pago de las indemnizaciones y compensaciones que
consideren les corresponden por concepto de daños materiales e inmateriales, para lo cual deben adjuntar las pruebas
que los demuestren, así como acreditar su condición de familiares de víctimas heridas y demás aspectos que
consideren necesarios a sus intereses”; ii) el “Ministerio de Defensa Nacional deberá dar respuesta de fondo, clara,
concreta, completa, motivada y precisa dentro de los quince […] días siguientes al recibo de la petición”. Dicho “acto
57
58