-15e) consideró que el referido procedimiento establecido en la mencionada Ley 288 “garantiza el debido proceso, el derecho defensa y de contradicción, ya que constituye una vía expedita y sencilla para el reconocimiento de las indemnizaciones a las que las víctimas pudieran tener derecho, sin necesidad de agotar de nuevo los mecanismos judiciales internos de protección”, además de que “cuenta con el acompañamiento y la participación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo”68; f) refirió que “frente al argumento presentado por el apoderado de las demandantes en el escrito de impugnación relativo a la aplicación del mecanismo de arbitraje contemplado en la Ley 1563 de 2012, se observa que no resulta idóneo para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH, pues además de que obligaría adoptar una nueva decisión judicial, puede comprometer principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada internacional”69, y g) ordenó que, “[a]un cuando la Ley 288 de 1996 […] no estipul[a] un término específico para el desarrollo de todas las etapas […] entre la notificación de [la referida sentencia interna], la ejecución del mecanismo y el pago de la indemnización, en el evento de que las actoras tengan derecho, no podrá transcurrir más de 1 año”70. 31. Con posterioridad a la referida decisión emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, los representantes señalaron, en noviembre de 2018, que si bien “la decisión del Consejo de Estado[, que] remitió por analogía la reparación de las víctimas al La Sala de lo Contencioso Administrativo señaló que “[e]l procedimiento contemplado en la Ley 288 de 1996, reglamentado mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (Decreto Nº 1069 de 2015)”, tiene las siguientes fases: i) requiere la existencia de “una decisión emanada de un órgano internacional de Derechos Humanos, en donde se declare la responsabilidad internacional del Estado colombiano y se le imponga el deber de indemnizar los perjuicios correspondientes”; ii) una vez que “se notifique oficialmente la decisión, [… el] Ministerio de Relaciones Exteriores […] deberá convocar la conformación de un Comité integrado por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional”; iii) dicho Comité “dispondrá de un plazo de 45 días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional, para emitir un concepto favorable o desfavorable al cumplimiento de la decisión, analizando los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables”. También “deberá tener en cuenta las pruebas recaudadas durante los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional”; iv) “[s]i el Comité considera que los presupuestos para el pago de la indemnización no están presentes, deberá comunicarlo al Gobierno Nacional para que éste interponga una demanda o apele la decisión si ello es posible. En caso que no exista una instancia superior a la cual se pueda apelar, el Comité está obligado a rendir concepto favorable”; v) “[c]uando el Comité emite el concepto favorable, el Gobierno Nacional […] debe solicitar, en un término que no exceda 30 días, que se celebre una audiencia de conciliación ante el agente [del] Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente de acuerdo con el derecho interno […]. Al trámite de conciliación deberá ser convocado el Defensor del Pueblo” y en el mismo “los interesados […] present[a]n los medios de prueba que dispongan para determinar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios, dando traslado de esas pruebas al gobierno Nacional, para luego citar a las partes a audiencia de conciliación”. Dicha conciliación “versará sobre el monto de la indemnización, para lo cual, en lo referente a la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente”; vi) de lograrse el acuerdo, “el acta de conciliación se suscribirá por ambas partes y será refrendada por el agente del Ministerio Público. Dicha acta será objeto de control judicial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida, mediante auto debidamente motivado, si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En caso de que la autoridad judicial emita una decisión aprobatoria del trámite conciliatorio, dicha conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada”; vii) “[p]or el contrario, cuando la providencia impruebe el acta de conciliación, se podrán reformular los términos de la conciliación, subsanar las nulidades que no fueren absolutas o promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios en el cual podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. 69 El Tribunal interno también señaló que no puede “entenderse […] que el mecanismo aplicable directamente a la ejecución de condenas internacionales sea el del arbitraje”, ya que “sin duda la primera barrera que tendrían las víctimas sería la onerosidad”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. 70 También dispuso que “el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán presentar informes mensuales sobre la ejecución del mecanismo al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo”; señaló que estas últimas dos instituciones deberán “brind[ar] el acompañamiento que sea requerido, en especial, para garantizar la participación y los derechos de las actoras durante todo el procedimiento”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. 68

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