-15e) consideró que el referido procedimiento establecido en la mencionada Ley 288 “garantiza
el debido proceso, el derecho defensa y de contradicción, ya que constituye una vía
expedita y sencilla para el reconocimiento de las indemnizaciones a las que las víctimas
pudieran tener derecho, sin necesidad de agotar de nuevo los mecanismos judiciales
internos de protección”, además de que “cuenta con el acompañamiento y la participación
de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo”68;
f) refirió que “frente al argumento presentado por el apoderado de las demandantes en el
escrito de impugnación relativo a la aplicación del mecanismo de arbitraje contemplado en
la Ley 1563 de 2012, se observa que no resulta idóneo para dar cumplimiento a la sentencia
de la Corte IDH, pues además de que obligaría adoptar una nueva decisión judicial, puede
comprometer principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada internacional”69, y
g) ordenó que, “[a]un cuando la Ley 288 de 1996 […] no estipul[a] un término específico para
el desarrollo de todas las etapas […] entre la notificación de [la referida sentencia interna],
la ejecución del mecanismo y el pago de la indemnización, en el evento de que las actoras
tengan derecho, no podrá transcurrir más de 1 año”70.
31.
Con posterioridad a la referida decisión emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, los representantes señalaron, en noviembre de 2018, que si bien
“la decisión del Consejo de Estado[, que] remitió por analogía la reparación de las víctimas al
La Sala de lo Contencioso Administrativo señaló que “[e]l procedimiento contemplado en la Ley 288 de
1996, reglamentado mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (Decreto Nº 1069
de 2015)”, tiene las siguientes fases: i) requiere la existencia de “una decisión emanada de un órgano internacional
de Derechos Humanos, en donde se declare la responsabilidad internacional del Estado colombiano y se le imponga
el deber de indemnizar los perjuicios correspondientes”; ii) una vez que “se notifique oficialmente la decisión, [… el]
Ministerio de Relaciones Exteriores […] deberá convocar la conformación de un Comité integrado por los Ministros
del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional”; iii) dicho Comité “dispondrá
de un plazo de 45 días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional, para
emitir un concepto favorable o desfavorable al cumplimiento de la decisión, analizando los presupuestos de hecho y
de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables”. También “deberá
tener en cuenta las pruebas recaudadas durante los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y
en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional”; iv) “[s]i el Comité considera que los presupuestos
para el pago de la indemnización no están presentes, deberá comunicarlo al Gobierno Nacional para que éste
interponga una demanda o apele la decisión si ello es posible. En caso que no exista una instancia superior a la cual
se pueda apelar, el Comité está obligado a rendir concepto favorable”; v) “[c]uando el Comité emite el concepto
favorable, el Gobierno Nacional […] debe solicitar, en un término que no exceda 30 días, que se celebre una audiencia
de conciliación ante el agente [del] Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería
competente de acuerdo con el derecho interno […]. Al trámite de conciliación deberá ser convocado el Defensor del
Pueblo” y en el mismo “los interesados […] present[a]n los medios de prueba que dispongan para determinar su
legítimo interés y la cuantía de los perjuicios, dando traslado de esas pruebas al gobierno Nacional, para luego citar
a las partes a audiencia de conciliación”. Dicha conciliación “versará sobre el monto de la indemnización, para lo cual,
en lo referente a la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente”; vi) de
lograrse el acuerdo, “el acta de conciliación se suscribirá por ambas partes y será refrendada por el agente del
Ministerio Público. Dicha acta será objeto de control judicial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo
competente, para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida, mediante auto debidamente
motivado, si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de
nulidad. En caso de que la autoridad judicial emita una decisión aprobatoria del trámite conciliatorio, dicha conciliación
tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada”; vii) “[p]or el contrario, cuando
la providencia impruebe el acta de conciliación, se podrán reformular los términos de la conciliación, subsanar las
nulidades que no fueren absolutas o promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios en el cual podrá
recurrirse al procedimiento de arbitraje”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66.
69
El Tribunal interno también señaló que no puede “entenderse […] que el mecanismo aplicable directamente
a la ejecución de condenas internacionales sea el del arbitraje”, ya que “sin duda la primera barrera que tendrían las
víctimas sería la onerosidad”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, supra nota 66.
70
También dispuso que “el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán
presentar informes mensuales sobre la ejecución del mecanismo al Tribunal Administrativo de Arauca, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo”; señaló que estas últimas dos instituciones deberán
“brind[ar] el acompañamiento que sea requerido, en especial, para garantizar la participación y los derechos de las
actoras durante todo el procedimiento”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66.
68