-5b) respecto al argumento de la Fuerza Aérea Colombiana relativo a que dicha institución no
fue responsable de los hechos de la Masacre Santo Domingo y, por tanto, cuestionó la
realización del acto de reconocimiento de responsabilidad internacional dispuesto en la
Sentencia (supra Considerando 6), consideró que “en este caso no se pretende discutir la
responsabilidad del Estado por la comisión de determinados hechos, pues dicha conducta
ya fue resuelta por la Corte Interamericana”, sino que “se trata […] del cumplimiento de
una orden que comporta una obligación de hacer [… y] el Estado debe realizar un acto
público en el que reconozca su responsabilidad por los hechos ocurridos […], conforme los
lineamientos de la sentencia de la Corte Interamericana]”16, y
c) respecto a cuáles deben ser los alcances de los acuerdos a los que el Estado debe llegar
con las víctimas y sus representantes para la organización de la ejecución de una medida
de satisfacción como la aquí supervisada, señaló que “no se trata de buscar consensos
sobre qué es lo que se va a reconocer, pues la Corte Interamericana ya fijó esos
parámetros. De lo que se trata es de lograr acuerdos en relación con la forma en que se
va a realizar dicho acto que, entre otras cosas, también fue definido por la misma instancia
internacional”17.
8.
Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna (supra
Considerando 7), en tanto constituyó un importante aporte para asegurar el adecuado
cumplimiento de esta reparación (infra Considerando 9). Como esta Corte ha señalado con
anterioridad, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias- un
papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte
Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales.
El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de
reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales
asuman ese importante rol18, tal como se desprende de la referida sentencia del tribunal
constitucional colombiano.
9.
Por otra parte, la Corte constata, con base en lo informado por el Estado19 y confirmado
por los representantes20, que el 31 de agosto de 2017 se efectuó el acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional en el Municipio de Santo Domingo. El acto
12. Asimismo, ver Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerandos 8 y 9.
16
El referido tribunal interno señaló que: “cuando la Corte Interamericana toma decisiones sobre nuestro país,
Colombia debe cumplir. En el caso que nos ocupa, es claro para esta Corporación que la Corte Interamericana
encontró responsable al Estado colombiano por los hechos que ocurrieron en la vereda de Santo Domingo. Una
lectura detallada de esa decisión, da cuenta que para la Corte Interamericana lo que causó la muerte y lesión de los
civiles, fue el dispositivo cluster arrojado por un avión de la Fuerza Aérea que sobrevolaba el sector. Ello, sin contar
las demás infracciones a la Convención. […] Es decir, reconocer que, según ese Tribunal, lo que causó la muerte de
los pobladores de esa vereda fue el dispositivo cluster expulsado por una bomba de la Fuerza Aérea Colombiana”.
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra
nota 12.
17
La alta corte colombiana indicó que “si bien es cierto que las víctimas de los hechos tienen el derecho de
participar activamente en la manera como se va a desarrollar ese acto, eso no significa que los hechos por los cuales
el Estado colombiano fue condenado en instancias internacionales se puedan modificar. […] Así pues, esta
Corporación no puede abrir la puerta para que en casos posteriores y apoyados en la idea del consenso, se desconozca
o se reduzca la responsabilidad del Estado en violaciones a Derechos Humanos, que han sido declaradas por
tribunales internacionales. Como se señaló en la parte motiva de esta decisión, el derecho a la reparación incluye
medidas de satisfacción que pretenden redignificar a la víctima. Una de ellas es el perdón público y reconocimiento
de responsabilidad. Por ello, la concertación de estas medidas no puede convertirse en otro trámite judicial para ver
garantizados su derecho a la reparación”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12.
18
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros
("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12, y Caso 19 Comerciantes Vs.
Colombia, supra nota 15, Considerando 10.
19
Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2018.
20
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018.